Decisión nº 488-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUSPENSIÓN DE LAS MISMA, en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA

VÍCTIMA: NILIAN T.R.

JUEZA: DRA. N.J.C.P.

SECRETARIA: M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, fundamentar el pronunciamiento dictado en el acto oral contenido en acta que antecede, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), arriba identificado, solicitada por el joven sancionado y por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA, siendo necesario previo a ello mencionar algunas actuaciones cursantes en las actas, a saber:

-En fecha 25-01-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al jóven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cometido en perjuicio de NILIAN T.R., a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 129 al 142), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, por auto de fecha 09-02-2011, (folio 143), siendo recibida y colocada en estado de ejecución en ése despacho en fecha 14-02-2011, (Folio 147);

-En fecha 21-02-2011, se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción decretada al joven de autos, determinándose la suspensión de las sanciones en virtud de la declinatoria de competencia a este Órgano Judicial, decretada en esa misma fecha, siendo posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 02-03-2011, (folios 152 al 186);

Ahora bien en el día de hoy tiene lugar el acto convocado para imponer al mencionado joven sancionado, del CÓMPUTO realizado en esta misma fecha a la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinando como fecha de culminación de dicha medida el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), oportunidad se concedió el derecho a ser oído al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien manifestó: “yo estoy de acuerdo pero yo me quiero regresar a caracas por que desde que llegue a Maracaibo no me ha ido bien y no tengo trabajo para mantenerme yo ni a mi mama, es todo”. Posteriormente la DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA, representada por el ciudadano MARIUEL GODOY, expuso su conformidad con el computo, manifestando así mismo que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), le manifestó el deseo de regresar a la ciudad de caracas por cuanto desde su llegada no ha podido encontrar trabajo, consignado constancia de residencia, recibo de luz y copia fotostática de la cedula de identidad de su progenitora, solicitando en razón a ello, se decline la competencia, de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

ASIMISMO la Representante del Ministerio Publico, ciudadana MARIANGELYS ARAQUE, manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el joven sancionado así como por su Defensa en virtud de que realmente en esta ciudad el joven no podrá lograr las metas requeridas para el cumplimiento de las obligaciones, es todo”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 614, dispone:

…Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.

La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

El único aparte de la norma transcrita refiere la competencia para el control de la ejecución de las medidas sancionatorias que con carácter definitivo son impuestas a los jóvenes inmersos en el proceso penal juvenil, esto es, le corresponde conocer al juez que tenga jurisdicción donde tenga sede la entidad donde deban cumplirse dichas sanciones.

En relación a dicha circunstancia, se tiene que el artículo 629 de la Ley social, establece que el objetivo de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y uno de los derechos que tiene el sancionado en esta fase final del proceso penal, es ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones necesarias ara su desarrollo, (artículo 630, literal “a”), y en ese sentido, se observa que el medio familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, está ubicado en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, tal como ha sido probado con los recaudos presentados y en ese sentido, debe declararse con lugar el pedimento realizado tanto por el joven sancionado como por DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA, al encontrarse ajustado al contenido de las disposiciones mencionadas y que rigen la fase final del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA

Es por ello que, atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”, este tribunal declara su incompetencia en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al tener conocimiento que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), realizara cambio de residencia al área Metropolitana de la ciudad de Caracas, debiéndose remitir el presente asunto al tribunal que tenga jurisdicción en dicha entidad, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, dada la distancia existente entre la sede de este órgano jurisdiccional, y el Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y a fin de evitar la prescripción de la medida sancionatorias o su incumplimiento, debe utilizarse el mecanismo de la suspensión en el cumplimiento de la sanción, tratándose de un incidente que debe resolverse en esta oportunidad dada la naturaleza de la decisión, y atendiéndose al principio de oficiosidad que rige esta fase, es deber de quien decide acordar la SUSPENSIÓN de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo primero, ultima parte, ejusdem, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), hasta que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer asuma las funciones previstas en los artículos 646 y 647 de la mencionada ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento realizado por el joven sancionado y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DÉCIMA, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en razón del domicilio en esa jurisdicción, del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cometido en perjuicio de NILIAN T.R., medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en fecha 25-01-2011; SEGUNDO: SE SUSPENDE el CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por el referido órgano jurisdiccional en funciones de control, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 622 parágrafo primero, última parte, 629, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Y TERCERO: se acuerda agregar a la presente causa constante de tres (03) folios útiles los recaudos consignados por la defensa. ASÍ SE DECIDE

El joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y la DEFENSA PUBLICA PENAL QUINTA, quedaron debidamente notificados, en el acto oral contenido en acta que antecede.

Regístrese, Diarícese, Ofíciese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal.

REMÍTASE por VALIJA INTERNA, y con OFICIO a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para su correspondiente distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

DRA. N.J.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se registró con el número 488-11, certificó la copia y se notificó.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

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