Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002319

ASUNTO : NP01-P-2008-002319

Recibido y visto el escrito suscrito por la ABG. D.E.N.S., Defensora Pública Duodécima Penal Para La Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en su condición de Defensora de Confianza del penado G.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.813.943, a través del cual solicita a este Tribunal estudie la posibilidad de dejar sin efecto el traslado de su patrocinado hasta el Internado Judicial de este Estado, y se mantenga recluido en la Comandancia General de Policía, a los fines de resguardar su vida, dado que el penado en comento le ha manifestado su preocupación y angustia por cuanto teme por su vida, ya que mientras estuvo recluido en el mencionado recinto carcelario, tuvo problemas con algunos internos. Dicha solicitud la formula basada en que el penado actualmente se encuentra a la espera de que se le realicen los estudios psicosociales para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”. Fundamenta su petición en los Artículos 26, 43 y 51 de nuestra Carta Magna, y Artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 15/06/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa Admisión de los hechos, condenó al penado G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.813.943, soltero, hijo de M.R. y de Valmores Brett, nacido en fecha 28-01-80, y domiciliado en Calle Miranda Nº 87, Maturín estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo acordó mantenerle la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que para ese entonces cumplía con las presentaciones impuestas, haciendo una revisión de la misma, acordó extender las presentación a cada TREINTA (30) DIAS.

En fecha 17/07/2009, este Tribunal dictó Auto de Ejecución y Cómputo de la pena que le fue impuesta al referido penado, y ordenó la captura del mismo, por cuanto para esa fecha de acuerdo a lo pautado al artículo 480 de nuestra norma adjetiva penal derogada, el mismo no optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 17/08/2009, se materializó la aprehensión del penado: G.J.B.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.813.943, siendo impuesto del Auto de Ejecución y Cómputo realizado a la pena que le fue impuesta, en fecha 20/08/2009, en cuya Acta de Imposición el Juez que para ese entonces presidia este Despacho Judicial, ordenó la inmediata reclusión del penado en las Instalaciones del Internado Judicial Penal, para lo cual el penado una vez informado solicitó que se dejara en la Comandancia General de Policía, por cuanto su vida corría peligro ya que tiene varios enemigos en el Internado Judicial de este Estado. En fecha 27/11/2009, mediante auto se acordó que el penado G.J.B., se mantuviera recluido en la Comandancia de Policía., hasta tanto se tramitara lo concerniente al beneficio del cual optaba para esa fecha.

En fecha 03/12/2009, este Tribunal acordó la Acumulación del Asunto Penal N°. NP01-P-2008-2660, el cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado, contra el penado G.J.B.R., quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial, previa Admisión de los hechos, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del Delito de: Robo Genérico. Quedando en definitiva la pena a cumplir la de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley., por lo que en esa misma fecha de reformó el cómputo y se determinó que en fecha 14/08/2010, optaba a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Destacamento de Trabajo” , al haber extinguido un cuarto de la pena (1/4), y para ello se ordenó los trámites pertinentes, asimismo se indicó que cumpliría un tercero (1/3) de la pena para el día 29/01/2011. Posteriormente en fecha 22/10/2010, se dictó decisión donde le fue negada tal beneficio por cuanto la Evaluación Psicosocial resultó “Desfavorable”. En fecha 10/01/2011, se dictó nueva decisión donde se le negó por segunda vez la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), en virtud que el Informe Psicosocial realizado al penado de marras, resultó “Desfavorable”.

Así las cosas en fecha 24-03-2010, este Tribunal acordó cambiar el sitio de reclusión, debido a reiteradas solicitudes interpuestas por el Director General de Policía de este Estado, a los diferentes Tribunales de Primera Instancia de esta sede Judicial, en la cual requiere sea descongestionada esa Institución Policial, la cual es solo para detenidos en tránsito, y que dentro de las funciones que ejerce ese órgano policial no están las contenidas, como la custodia, depósito, ni detenidos en calidad de penados o condenados.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que se hizo efectivo el traslado del penado de marras hasta el Internado Judicial de Monagas; lo cual fue debidamente notificado mediante oficio de fecha 30-03-2011, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cuyo establecimiento fue creado para albergar en su gran mayoría a los reos que se encuentran cumpliendo pena. Como es sabido las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, no son aptas para este tipo de reclusos, debido al lapso de tiempo que deben permanecer en dicho lugar dependiendo de la pena que le haya sido impuesta; situación ésta que haría colapsar aun más dicho establecimiento, por la escasa e infuncional infraestructura; arrojando además como consecuencia motines dentro de dichas instalaciones por el gran hacinamiento existente. Es tanto, que en muchas oportunidades el organismo policial ha solicitado a los diferentes juzgados de esta sede Judicial, el desalojo de penados por cuanto carecen de espacio físico para aquellos que se encuentran detenidos en condición de imputados, por lo que se deja sentado en la presente resolución que la Comandancia de la Policía del Estado Monagas no es sitio de cumplimiento de pena, toda vez que sus instalaciones e infraestructuras no son aptas para tales fines. Ahora bien, a nivel Nacional existen otros establecimientos penitenciarios administrados por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en los cuales según la manifestación de voluntad del penado; podrá solicitar el respectivo traslado para así dar cumplimiento a la pena recaída sobre el mismo, motivos éstos que conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa técnica del penado G.J.B.R., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, hijo de M.R. y de Valmores Brett, nacido en fecha 28-01-80, Titular de la Cédula de identidad N° 13.813.943, con domiciliado en La Calle Miranda, Casa Nº 87, Maturín Estado Monagas, y acuerda mantener como sitio de reclusión del penado G.J.B.R., el Internado Judicial del Estado onagas hasta tanto cumpla con la pena que le fuere impuesta.

Notifíquese a las partes. Líbrese el traslado del penado para el día Jueves Cinco (05) de Mayo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C..

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