Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000179

ASUNTO : NP01-P-2006-000179

AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el Informe Psicosocial, correspondiente al Penado J.B.S.V., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.d.L.V.d.S. (V) y de J.S.G. (V), mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716, Maturín- Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:

P R I M E R O

Revisada la causa se observa que el Penado J.B.S.V., fue CONDENADO mediante sentencia dictada en fecha 13 de Junio del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declarada Parcialmente Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas en fecha 02 de Octubre del año mediante la cual MODIFICO la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo CONDEDO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS , SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , más las penas accesorias de Ley y las exoneraciones de las Costas por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con lo pautado en el Articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de Julio del año 2009; estableciéndose para aquel entonces que el penado antes identificado fue detenido por Primera vez en fecha 26 de Enero del año 2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06 de Febrero del año 2008, donde se le Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego fue detenido por segunda vez en fecha 13 de Junio del año 2008, hasta el día 20 de Julio del año 2009, fecha esta en que se le ejecuto la pena; por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18)) DIAS, haciendo la sumatoria de las Dos (2) Detenciones y como fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS , SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que le faltaba por cumplir de pena DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES, VIENTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual terminará de cumplir el día 18 DE ENERO DEL AÑO 2026, a las Doce Horas de la Noche, asimismo se considero que extinguiría la cuarta parte de la pena en fecha 23-12-2010. De igual manera se constata del las actuaciones que en fecha 20 de Agosto año 2009, se hizo acreedor del Beneficio de la Redención de la Pena, estableciendo que el lapso a redimir era UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto la pena era es de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION , y con la redención acordada la misma le quedaba en DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y por cuanto fue detenido por Primera vez en fecha 26 de Enero del año 2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06 de Febrero del año 2008, donde se le Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego fue detenido por segunda vez en fecha 13 de Junio del año 2008, hasta el 20 de Agosto de 2009; cuando se procedió a practicar la respectiva Redención, se concluyo que estuvo detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 30-03-2024 , extinguiéndose la cuarta parte de la pena en fecha 25 de Octubre del año 2009.

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", por la cual opta el penado ya referido.

Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

T E R C E R O

De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:

Al folio 78 al 81 de la Tercera Pieza de la presente causa, consta Informe Psico Social de fecha 29 de Septiembre del presente año, suscrito por el Equipo Técnico conformado por la Lic. Trabajadora Social JOHNNEDITH VILLALOBOS, Lic. Glenda Tovar Psicólogo Clínico y la Abg. D.A. donde concluyen de acuerdo a la Evaluación realizada al penado revela un Nivel de autocrítica deficiente ante el delito; Poca disposición para introyectar normas. Mal manejo de los impulsos. Bajo aprendizaje a partir de lo vivido. Sus expresiones graficas demarcan un carácter frágil e inseguro, con bajo control de impulsos y una escasa habilidad para manejar frustraciones y canalizar efectos displacenteros adaptativamente. Asimismo, en el plano socio afectivo, se evidencian mecanismos defensivos para enmarcar su culpa, así como un bajo nivel de conciencia moral que interfiere significativamente en la introyeccion de normas sociales. Concluyendo como pronóstico de acuerdo con la Evaluación lo siguiente: se considera un pronóstico DESFAVORABLE

Como se podrá apreciar, la conducta del penado J.B.S.V., durante el cumplimiento de la pena no ha sido consona con uno de los requisitos para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado en mención, el que haya mantenido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, pues a juicio del juez que decide, el penado, ya referido, no se ha comportado, bajo los parámetros de una conducta normal, y si bien ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, la Evaluación Psico- Social analizada, determina que su conducta en el penal no se corresponde con los requisitos para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y es por tales razones, que mal puede este tribunal acordar el beneficio en cuestión, a menos que en lo sucesivo, de aquí en adelante, se pueda constatar que dicha penado cambiará su actitud, y demuestre efectivamente su intención de reintegrarse a la sociedad, observando en consecuencia una conducta ejemplar para ser merecedora de los Beneficios que le acuerda la Ley, donde se requiere valorar su comportamiento futuro, habida consideración de que, más aún cuando el informe psicosocial arrojó como resultado DESFAVORABLE , y donde se sugiere que se brinde al penado la orientación necesaria a fin de que revise aspectos poco adaptativos y realice cambios importantes en su comportamiento que le permitan evitar conflictos con la Ley.

Todas estas consideraciones pues, conllevan a este Tribunal a NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", al penado J.B.S.V., al menos en esta ocasión, por no encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", a la penada J.B.S.V., Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540 plenamente identificada en la presente decisión, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse que no ha tenido durante el tiempo de su reclusión, una conducta ejemplar.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. CÚMPLASE.

EL JUEZ,

ABOG S.H..

EL SECRETARIO,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS.

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