Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001438

ASUNTO : NP01-P-2009-001438

Visto el Informe Técnico inserto a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), practicado a la penada: M.N.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.044.913; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo” al cual opta la prenombrada penada; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

La penada M.N.C. actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el 80, y Artículo 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano A.L.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, dicha pena fue redimida en: CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se constata que la referida penada fue detenida en fecha 27/04/2009, por lo que ha permanecido detenida hasta el día de hoy (04-02-2011), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de : CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2016, A LAS DOCE (12:00) HORAS MERIDIEM.

SEGUNDO

Al constatar que la aludida penada cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta (la cual fue redimida en fecha 09/11/2010) al extinguirse: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, es decir, en fecha: DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2011; lo cual la hace acreedora de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 30/11/2010, recibido en este Despacho Judicial en fecha 24/01/2011, suscrito por la Licda. I.C.L., en su carácter de Coordinadora Regional, y practicado por el Equipo Técnico, Licda. G.T., Psicóloga Clínico, Lcda.: R.L., Trabajadora Social y la Abg. D.A., arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderada tolerancia al manejo de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE…VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere fortalecer aprendizajes vinculados con el proceso de toma de elecciones asertivas…”; y la misma presentó Oferta de Trabajo firmada por la ciudadana M.B., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 7.369.755 (folio 161) de la presente pieza, quien le presenta oferta para trabajar como doméstica en su residencia ubicada en la Urbanización Alto de Los Godos, vereda 63, Casa N°.11, Maturín Estado Monagas, la cual fue verificada por este Juzgado, para lo cual se suscribió Acta la cual riela al folio (163); aunado a la C.d.B.C. expedida en fecha 19/01/2011, inserta al folio ciento veintinueve (129) de las actuaciones, expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre de la penada en mención. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que la requirente haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; se demuestra que la penada que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada: NAIROBIS M.C.; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral; saliendo a las 06:00 horas de la mañana, y retornando hasta las 06:30 horas de la tarde (negrillas de quien aquí se expresa);

  3. - Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

  4. - Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, a la penada: NAIROBIS M.C., Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: C.M.C. (v) y de A.A. (v) Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, quien se encuentra actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas; la misma deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase a la penada de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la ciudad de Maturín, al los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS

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