Decisión nº 0823-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 31 de Mayo de 2009

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N°0823 - 2009. Causa Penal N° CO1.11548.2009

Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, 31 de Mayo de 2009, se constituyo la Doctora C.N.D., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, estando presente el ciudadano M.C.A., quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora M.L.V., Defensora Publica Tercera. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora C.N.D., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano M.C.A.J.Z., quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano M.C.A.J.Z., quien fue aprehendido en fecha 30 de Mayo de 2009, a las 07:25 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Volvo, modelo buscar, placa AR587X, color Amarillo, clase autobús, uso colectivo, año 2007, en sentido Casigua El Cubo- Maracaibo, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le pidió a los pasajeros que presentara su respectiva documentación de identidad, obteniendo como resultado que uno de sus pasajeros presentó una cédula de identidad con el N° V.-12.305.607, a nombre de BARRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL, y se pudo observar que el referido documento presenta huella dactilares en sello húmedo y la fotografía se observa que fue puesta sobre el documento, en vista de la ocasión se procedió a realizarle un interrogatorio, manifestando este de manera voluntaria ser y llamarse M.C.A.J.Z., de nacionalidad peruana, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la oficina de la ONIDEX de Orope, en donde el funcionario de servicio, manifestó que el numero de cédula antes indicado, registra en la data a nombre de BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL, por lo que se presume que sea falso, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano M.C.A.J.Z., de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano M.C.A.J.Z., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera M.C.A.J.Z., peruano, natural de Distrito de Chimbote, fecha de nacimiento 17/09/1975, de 33 años de edad, hijo de C.Z. y H.J., soltero, obrero, alfabeto, residenciado en Conjunto Residencial El Trébol, circunvalación 02, diagonal al Hotel Maruma, Edificio El Cedro, apartamento 10 D, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, M.L.V., Defensa Técnica de la imputada, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso de presentaciones periódicas, las mismas las realice cada treinta días, toda vez que mi representado reside en un lugar distante a la sede de este Tribunal, haciéndose dificultoso trasladarse, asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representada, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, los funcionarios PADILLA DABOIN y S.F., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., detuvieron al ciudadano M.C.A., quien se trasladaba en un vehículo marca Volvo, modelo buscar, placa AR587X, color Amarillo, clase autobús, uso colectivo, año 2007, en sentido Casigua El Cubo- Maracaibo, luego que se identificara con cédula de identidad N° V- 12.305.607, a nombre de BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, además de que la fotografía utilizada en dicho documento se encontraba pegada sobre el mismo, y no es una fotografía digitalizada como es lo regular para dichos documentos, interrogando al imputado de autos quien manifestó de forma voluntaria ser y llamarse M.C.A.J.Z., que se efectuó llamada telefónica a la oficina de ONIDEX, siendo atendidos por el funcionario de servicio, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad registra en la data a nombre de BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida y que las presentaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 30 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, los funcionarios PADILLA DABOIN y S.F., adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., detuvieron al ciudadano M.C.A., quien se trasladaba en un vehículo marca Volvo, modelo buscar, placa AR587X, color Amarillo, clase autobús, uso colectivo, año 2007, en sentido Casigua El Cubo- Maracaibo, luego que se identificara con cédula de identidad N° V- 12.305.607, a nombre de BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, además de que la fotografía utilizada en dicho documento se encontraba pegada sobre el mismo, y no es una fotografía digitalizada como es lo regular para dichos documentos, interrogando al imputado de autos quien manifestó de forma voluntaria ser y llamarse M.C.A.J.Z., que se efectuó llamada telefónica a la oficina de ONIDEX, siendo atendidos por el funcionario de servicio, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad registra en la data a nombre de BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° 151, levantada por los funcionarios PAILLA DABOIN y S.F., adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.C.A.J.Z., inserta en los folios 02 y 03; Acta de Retención de Cédula de Identidad, de fecha 30 de Mayo de 2009, que obra en el folio N° 07; Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuante PADILLA DABOIN y S.F., adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en el folio N° 08; Copia de reproducción fotostática de Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° V-12.305.607, correspondiente a un ciudadano con apellidos BERRUETA HURTADO YOAHAN ANGEL, inserta al folio N° 09; Acta de entrevista formulada al ciudadano W.C., testigo presencial de los hechos; Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.C.A.J.Z., es autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. 3) Apreciando las circunstancias de comisión de los hechos y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano M.C.A.J.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado por este tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano M.C.A.J.Z., peruano, natural de Distrito de Chimbote, fecha de nacimiento 17/09/1975, de 33 años de edad, hijo de C.Z. y H.J., soltero, obrero, alfabeto, residenciado en Conjunto Residencial El Trébol, circunvalación 02, diagonal al Hotel Maruma, Edificio El Cedro, apartamento 10 D, Maracaibo, Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarla presuntamente autora de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 04:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. C.N.D..

La Fiscal,

Abg. Neyduth R.P.

El Imputado,

M.C.A.J.Z.

La Defensa,

Abg. M.L.V.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-11548-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-1113-2009

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