Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001866

ASUNTO : IP11-P-2014-001866

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos V.R.S.A. Y H.P.D., precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha, Siete (07) de Agosto de 2.014, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Agosto de 2.014, siendo las 12:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. C.P.C., debidamente acompañado del Secretario de Sala ABG. R.L.Q., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: V.R.S.A. Y H.P.D., precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado F.A.. P.P., los defensores privados ABG. D.D., ABG.: A.G. y ABG.: E.V.. Se deja constancia del traslado del los imputados V.R.S.A. Y H.P.D., desde la Zona 02, de la Comandancia de P.f.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: V.R.S.A. Y H.P.D., precalificando el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de igual manera solicita solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la Destrucción de la Sustancia incautada, y de someterse los Imputados al procedimiento de la Admisión de los hechos de decrete el Decomiso de los bienes incautados. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados de forma separada, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: V.R.S.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5585463, nacido en fecha 04-06-1949, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6to grado nivel primario, Hijo de P.S. (+) y E.A. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., casa sin número cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), y H.P.D., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.306.809, nacido en fecha 12-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 3er grado nivel primario, Hijo de H.P. y G.D. y residenciado en: Población de Villa Marina, calle s.m., la primera casa cerca de estadio de Villa marina municipio los taques estado Falcón, número teléfono (no posee), manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Yo quiero empezar primeramente como lo realice en la Audiencia Oral de Presentación, yo me encontraba en mi casa, que mi cliente es la hija de el ciudadano V.S., y me informa que están realizando un Allanamiento y me traslado al sitio, y se encontraban dos funcionarios uno B.M., quien este Dirección de la Coordinación Policial N° 07, con Sede en los Taques, y la ciudadana M.O., que no portaban uniformes, sabemos que el Ministerio Público, la Ley le otorga un doble rol, para culpar e inculpar, porque no se llamaron a las personas que estaban presente en el allanamiento, y no fueron llamados a declarar, según lo que acaba de expresar el Ministerio Público en ciudadano H.P., huyó de la comisión policial, y según el acta policial al ciudadano lo detuvieron y le incautaron una sustancia, nos dice el artículo 196 del COPP, dando lectura a la norma, estos efectivos agregan en el acta policial que se basan en el para realizar el allanamiento, en ninguna parte de la ley expresa, que ingresaran porque presuman que exista mas sustancia, siguiendo en ese orden de ideas, en el COPP, en el artículo 174, 175, los cuales también con todo respeto dicen lo siguiente, dando lectura, el ciudadano fue aprehendido antes de ingresar a la vivienda, que da pie para ingresar a la vivienda, por lo que solicito la nulidad del procedimiento, desde el momento de que ingresan a la vivienda, no solamente por lo que expreso el Representante del ministerio publico, en la misma acta policial los funcionarios policiales expresan, que ellos trataron de ingresar a la casa, hay un forcejeo, sale un hermano menor de edad, y sale ve a su hermano boca abajo, con una persona sin uniforme, que le tiene el pie encima, en el folio N° 08, dando lectura, donde llegan los funcionarios, y después de dos horas, llegan los testigos, que no puede pasar en dos horas, habían muchas personas del pueblo enardecidas tirando objetos contundentes, le dije a la cliente que nos retiráramos del sitio y esperáramos en el comando, dije que si habían efectivos vestidos de civil, había una investigación, por lo que siendo la policía del estado falcón un cuerpo uniformado, cuando se hace un procedimiento sin uniforme era porque existía una investigación, por lo que se debe garantizar los derechos de los ciudadanos, por otro lado si que el juzga decide ir a juicio, solicita de conformidad con lo la edad al ciudadano V.S., de acuerdo al problema de salud, se le conceda un Arresto Domiciliario, no existe peligro de fuga, si es un hombre de 66 años de edad, por lo que este señor puede perder la vida en cualquier momento, por lo que por el derecho a la salud, a la vida, solicito copia simple del presente Asunto Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.D., quien expuso: “Solicito la nulidad del escrito Acusatorio, en virtud de que el mismo viola lo pautado en el artículo 28, numeral 4 literal e, del COPP, en cuanto a los medios de procedibilidad, ciertamente hay una doctrina del Ministerio Público, donde le hace saber que la acción penal es autónoma del ministerio Público, razón por la cual el Ministerio Público debe individualizar la conducta de cada uno de los ciudadanos, cuando del acta policial se desprende que al ciudadano H.P., le incautaron 6 gramos de marihuana, donde riela decisión donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada al adolescente, y por eso solicito la admisión de las excepciones, esta sugiere la individualización del delito, y que al ciudadano H.P., se califique por el artículo 153 de la Ley de Drogas, el ministerio Público engloba toda la droga, incautada en el procedimiento, con todo respeto que merece, que la Acusación no cumple con los requisitos, y el Tribunal no puede admitir una acusación que no garantiza una posible sentencia, invocando una Jurisprudencia de la Sala Penal, solicito se aparte de la calificación Fiscal, y califique al ciudadano H.P.D., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ratifico la nulidad por cuanto no fundamenta el Ministerio Público, por lo que no se garantiza una sentencia en un eventual juicio oral y público, ratifico el cambio de sitio de reclusión, dando lectura a Jurisprudencia, de caso contrario de la solicitud de esta defensa, invoco el principio de la comunidad de prueba, solicito dos copias certificadas del presente Acta y del Auto motivado. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, con sede en S.C.d. los Taques, en la cual dejan constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy sábado 05 de abril de 2014, en momentos en que me encontraba realizando un dispositivo de seguridad ciudadana en la población de Villa Marina, debido a las constantes denuncias acerca de robos. hurtos; así corno el micro tráfico de estupefacientes y psicotrópicas; que se estaban suscitando en os últimos días en dicha población, en la unidad radio patrullera siglas P-392, conducida por el OFICIAL AGREGADO: L.R. como auxiliares el OFICIAL AGREGADO: E.M.; OFICIAL AGREGADO: C.C. y el OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; mientras que en la unidad radio patrullera siglas P-367 la cual era conducida por el OFICIAL AGREGADO: J.R., como auxiliares el OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO A.M.; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA y el OFICIAL J.E.; la unidad motorizada siglas M-511 era conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO: F.M.: la unidad moto siglas M-510 era conducida por el OFICIAL: YONATA GARCIA y corno auxiliar el OFICIAL J.A. y la unidad moto siglas M-509 la cual era conducida por el OFICIAL; L.P. acompañado del OFICIAL A.N.; todos bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos vía El Pico ingresando a la calle S.M. (sentido este-oeste) de dicha población de villa Marina; cuando avistamos a un ciudadano, quien se desplazaba a pie en sentido QE el cual en ese momento vestía franela gris con franjas laterales de color negra y una bermuda tipo playera de color amarilla; y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N.. desabordó rápidamente la unidad patrulla en la que se desplazaba, dándole a voz de alto; la cual no acató; e iniciando una corta persecución a pie; logrando interceptarlo en el área que funge como porche de una vivienda es de cerámica de color marrón con dibujo y pérgolas de color verde y rejas de color blanca; en donde este ciudadano ofreció cierta resistencia física; por lo que el OFICIAL: J.E. prestó el apoyo necesario en ese momento; a fin de neutralizar la conducta irregular de este ciudadano; logrando visualizar en el piso de dicho porche, cerca de la puerta, lo siguiente: EVIDENCIA 1 tres envoltorios de material sintético de color amarillo de regular tamaño anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) arrojando un peso bruto aproximado de. 6,6 GRAMOS; la cual fue colectada por el OFICIAL: YONATA GARCIA; en ese momento sale del interior de dicha vivienda, un adolescente el cual vestía en ese momento una franela de color negra con rojo y una bermuda de color beige; quien de inmediato trató de entorpecer a labor policial que se realizaba en ese momento, en relación al ciudadano el cual había sido interceptado inicialmente; ante lo cual hubo necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza; a fin de controlar y neutralizar a dicho adolescente; por lo que con las medidas de seguridad del caso el OFICIAL JEFE’: ROHINSON GRANADILLO y el OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA en resguardo de la integridad física del adolescente; optaron por ponerle tirrajes de seguridad: procediendo el OFICIAL AGREGADO: A.N. a realizarle una inspección corporal a ambos, de acuerdo a o estipulado en el artículo 191 del COPP; logrando localizarle al ciudadano, en el bolsillo izquierdo de la bermuda tipo playera de color amarillo que vestía: EVIDENCIA 2 Dos envoltorios de material sintético de regular tamaño; de los cuales uno de ellos es de color amarillo anudado en su único extremo con un material sintético sin color (transparente) y el otro envoltorio era de color blanco, anudado igualmente con un material sintético sin color (transparente), contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) el cual arrojó como peso bruto aproximado a cantidad de: 4.9 gramos colectados de igual forma por el OFICIAL: YONATA GARCIA; por lo que de acuerdo a mi experiencia policial; presumí que estábamos en presencia de un hecho punible de posible tráfico de sustancias estupefacientes: y le indiqué al OFICIAL AGREGADO: F.M. ubicara en lo posible dos personas que pudieran fungir como testigos del procedimiento; en donde al cabo de aproximadamente presentó el referido OFICIAL, con dos ciudadanos; y en atención a lo artículos 119, 196 numeral 1, 234 y 266 del Código Orgánico Procesal numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional; y con las medidas de seguridad del caso, decidimos ingresar definitivamente al inmueble en mención; en donde en el área destinad encontraba un ciudadano el cual vestía una bermuda beige y sin camisa de inmediato se e dio la voz de alto, la cual acató; manifestando ser propietario del inmueble; indicándosele el motivo de nuestra presencia; haciéndole saber que habían elementos suficientes para presumir que dentro de la vivienda se estaban realizando actividades con sustancias ilícitas (droga); a quien le realicé una inspección personal del acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del COPP; lográndosele incautar en su mano derecha: EVIDENCIA 3 un celular de forma rectangular marca orinoquia color blanco con franjas azules serial J7C9KC9342714429 con su respectiva batería de color negra serial baad214c04300018 contentivo de un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001430671129; procediendo de inmediato a distribuir el mencionado personal policial; en donde el OFICIAL AGREGADO: A.N. y el OFICIAL: J.E. serían los encargados de la custodia interna de los ciudadanos y el adolescente; mientras que el OFICIAL YONATA GARCIA estaría a cargo de la colecta de evidencias que se pudieran localizar en el resto del inmueble; a su vez el OFICIAL AGREGADO. ADISLABE MOLINA y el OFICIAL: L.P. realizarían el registro del inmueble y la fijación fotográfica la realizaría mi persona ; mientras que como custodia externa OFICIAL AGREGADO: L.R., OFICIAL AGREGADO: E.M.; OFICIAL AGREGADO: C.C., OFICIAL: WUIFRER GOMEZ; OFICIAL AGREGADO: J.R., OFICIAL JEFE: ROHINSON GRANADILLO; OFICIAL AGREGADO: A.M.; OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA; OFICIAL: OFICIAL AGREGADO: F.M. y el OFICIAL J.A. iniciando de esta manera y en presencia de los dos ciudadanos (testigos) el registro del inmueble, comenzando con un cubículo que funge como cuarto, en donde sobre el colchón de la cama que estaba allí; se encontraba: EVIDENCIA 4 un (01) bolso deportivo marca wilson de color a.m. con gris y franjas anaranjadas: contentivo en su interior de EVIDENCIA 4.A un pantalón tipo bermuda de color azul de material licra marca adidas y una chemise de color verde marca lacoste, asimismo EVIDENCIA 4.B dos envoltorios de material sintético de regular tamaño de color azul con rayas blancas, anudados en su único extremo con un material sintet1co sin color (transparente) contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 4.7 gramos; igualmente dicho bolso contenía 10 siguiente:; continuando con ¡a inspección, en otro cubículo que igualmente funge como cuarto; logramos ubicar en el piso, específicamente debajo de las dos camas que habían dentro del cuarto, EVIDENCIA 5 Un envoltorio de material sintético de color blanco tipo cebollita anudado en su único extremo con un material sintético de color blanco, Contentito en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de aproximadamente 0,4 gramos, procediendo a realizar la inspección a otro cubículo que funge como cuarto en donde se pudo localizar en el interior de un gavetero para ropa EVIDENCIA 6, Un envoltorio Bolsa, de material sintético de gran tamaño de color azul, contentivos en su interior de 26 envoltorios de material sintético de regular tamaño, de los cuales 14 eran de color amarillo, cuatro en material sintético de color azul con rayas y 8 envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con material sintético sin color (transparente); todos contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante muy parecido al de una sustancia ilícita (marihuana) con peso bruto aproximado de 52.2 gramos: localizando de igual forma en este mismo cubículo; específicamente sobre una peinadora: EVIDENCIA 7 una b.e. de color negra con plateado marca digital scale; igualmente evidencia 3 un teléfono móvil de forma rectangular de color negro marca blackberry modelo 8520 serial 382773051882841 con su respectiva batera de color azul marca blackberry serial s08354 con un chip de color blanco con anaranjado marca movilnet serial 8958060001218584288 y EVIDENCIA 8 un billete de cien bolívares de aparente curso legal en el país serial K83029489: mientras que en el garaje, tres baños, un cubículo que funge como cuarto y un área que funge como sala: otro como comedor y otro corno cocina además de un depósito; no se lograron ubicar evidencias de interés criminalistico: procediendo a identificar a las personas detenidas como H.J.P.D.J.J. D1AZ PEREZ, y V.R.S..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los imputados, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados V.R.S.A., y H.P.D.,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la mismas llena los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa técnica, por cuanto se admiten las mismas por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los acusados de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fueron acusados, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados. V.R.S.A., y H.P.D.,, de manera separada, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de forma separada de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos.

La defensa representada por el Abg. A.G., señala que no se llamaron a las personas que estaban presente en el allanamiento, y no fueron llamados a declarar, según el ciudadano H.P., huyó de la comisión policial, y según el acta policial al ciudadano lo detuvieron y le incautaron una sustancia, nos dice el artículo 196 del COPP, dando lectura a la norma, estos efectivos agregan en el acta policial que se basan en el para realizar el allanamiento, en ninguna parte de la ley expresa, que ingresaran porque presuman que exista mas sustancia, siguiendo en ese orden de ideas, en el COPP, en el artículo 174, 175, los cuales también dicen que el ciudadano fue aprehendido antes de ingresar a la vivienda, que da pie para ingresar a la vivienda, por lo que solicito la nulidad del procedimiento, desde el momento de que ingresan a la vivienda, no solamente por lo que expreso el Representante del ministerio publico, en la misma acta policial los funcionarios policiales expresan, que ellos trataron de ingresar a la casa, hay un forcejeo, sale un hermano menor de edad, y sale ve a su hermano boca abajo, con una persona sin uniforme, que le tiene el pie encima, en el folio N° 08, dando lectura, donde llegan los funcionarios, y después de dos horas, llegan los testigos, que no puede pasar en dos horas, habían muchas personas del pueblo enardecidas tirando objetos contundentes, le dije a la cliente que nos retiráramos del sitio y esperáramos en el comando, dije que si habían efectivos vestidos de civil, había una investigación, por lo que siendo la policía del estado falcón un cuerpo uniformado, cuando se hace un procedimiento sin uniforme era porque existía una investigación, por lo que se debe garantizar los derechos de los ciudadanos, por otro lado si que el juzga decide ir a juicio, solicita de conformidad con lo la edad al ciudadano V.S., de acuerdo al problema de salud, se le conceda un Arresto Domiciliario, no existe peligro de fuga, si es un hombre de 66 años de edad, por lo que este señor puede perder la vida en cualquier momento, por lo que por el derecho a la salud, a la vida, …….. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.D., quien expuso: “Solicito la nulidad del escrito Acusatorio, en virtud de que el mismo viola lo pautado en el artículo 28, numeral 4 literal e, del COPP, en cuanto a los medios de procedibilidad, ciertamente hay una doctrina del Ministerio Público, donde le hace saber que la acción penal es autónoma del ministerio Público, razón por la cual el Ministerio Público debe individualizar la conducta de cada uno de los ciudadanos, cuando del acta policial se desprende que al ciudadano H.P., le incautaron 6 gramos de marihuana, donde riela decisión donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada al adolescente, y por eso solicito la admisión de las excepciones, esta sugiere la individualización del delito, y que al ciudadano H.P., se califique por el artículo 153 de la Ley de Drogas, el ministerio Público engloba toda la droga, incautada en el procedimiento, con todo respeto que merece, que la Acusación no cumple con los requisitos, y el Tribunal no puede admitir una acusación que no garantiza una posible sentencia, invocando una Jurisprudencia de la Sala Penal, solicito se aparte de la calificación Fiscal, y califique al ciudadano H.P.D., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ratifico la nulidad por cuanto no fundamenta el Ministerio Público, por lo que no se garantiza una sentencia en un eventual juicio oral y público, ratifico el cambio de sitio de reclusión, dando lectura a Jurisprudencia,……...

Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia en el proceso penal, y deben entenderse como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dicho la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones; y ello es así, porque a través de las excepciones se garantiza el derecho a intervención del imputado en el proceso; es a través de las excepciones que el imputado se opone a la acusación fiscal, ataca su estructura dialéctica y pone en evidencia sus debilidades o insuficiencias.

Es así como del ejercicio de ese derecho que tiene el imputado a oponerse a la acusación fiscal, nace la obligación del Juez a ejercer el control de la pretensión punitiva del Estado, plasmada en el escrito acusatorio, y ese control no es otro que el control formal y el control material o sustancial; el control formal relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma adjetiva, que no son otros que los señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los requisitos sustanciales, que es la determinación y análisis de los requisitos de fondo del asunto, es decir, si existe un fundamento serio que permita un pronóstico de condena del procesado.

En primer, del análisis de las actuaciones y propiamente de la acusación fiscal, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En segundo lugar, se impone al Juez de Control la obligación del análisis de los requisitos de fondo para la viabilidad procesal del escrito acusatorio, esto es, si existen fundamentos serios que permitan la apertura de un eventual juicio oral y público y se establezca un pronóstico serio de condena en relación a los procesados.

La defensa solicitó la nulidad de dicho procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos su representados en virtud de de que el mismo adolece de vicios legales que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se efectuó sin ningún testigo, cabe destacar que riela al folio 07 del presente asunto acta de entrevista del ciudadano: H.G.G.J., quien expuso lo siguiente “Iba saliendo de la casa cuando me abordó una patrulla de la policía y me dice para que los apoyara como testigo en un allanamiento en Villa Marina; accedí y me monté en la patrulla y fuimos hasta Villa Marina, entonces cuando llegamos; los policías comenzaron a registrar la casa y pude ver que en la puerta de la casa habían tres envoltorios en el suelo: entonces dentro de la casa, en uno de los cuartos, estaba un maletín el cual tenia adentro dos envoltorios grandes; luego fuimos a otro de los cuartos y allí hallaron’ una bolsa que tenía varios envoltorios; no se cuantos pero habían varios”

No obstante, de la revisión de las actas policiales de fecha 05 de Abril de 2014, efectuadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 se observa que la misma de efectuó de forma flagrante. Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión se efectuó en el momento que los procesados, se encontraban dentro del inmueble, en el cual se encuentran domiciliados

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Tal conducta asumida por los procesados de autos, coincide con la calificación jurídica señalada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, esto es, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Del delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). Del análisis anteriormente efectuado, se establece que los hechos objeto de la presente investigación es congruente con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, resultando una fundada convicción a juicio de esta juzgadora, acerca de la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, tal convicción deviene de todos y cada uno de los elementos bajo estudio, los cuales guardan relación entre sí y adminiculados corroboran la certeza de los hechos objeto de la controversia.

No obstante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, no le está permitido al Juez de Control efectuar un análisis del fondo de la controversia para desvirtuar los hechos que constituyen el fondo del asunto, puesto que esta fase carece de contradicción para establecer un debate propiamente de los medios de prueba.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…”

En cuanto a lo solicitado por la defensa privada A.G., el cual señala “en virtud de la edad del ciudadano V.S., de acuerdo al problema de salud, se le conceda un Arresto Domiciliario, no existe peligro de fuga, si es un hombre de 66 años de edad, por lo que este señor puede perder la vida en cualquier momento, por lo que por el derecho a la salud, a la vida,”……

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En atención a ello, este Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa y a tal efecto constata que en el informe medico forense practicado al precitado ciudadano no se determina que su estado sea de gravedad, tal y como lo señala lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, el tribunal niega dicha petición y en consecuencia niega el cambio de sitio de reclusión de dicho acusado., evidenciándose igualmente que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, igualmente por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Finalmente cabe resaltar en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, y sobre la base de la facultad que le confiere el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas en los respectivos escritos de descargos por los defensores privados; así como también se desestima la solicitud de nulidad planteada puesto que el procedimiento que dio inició a la presente investigación carece de vicios que hagan procedente la misma; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: V.R.S.A., y H.P.D., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS

1) Declaración de la Experta LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION signada con el Nº 9700-060-169, de fecha 06/04/2014, LA EXPERTICIA BOTANICA, A LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N° 169, de fecha 08 de abril de 2014, en la cual deja constancia que las muestras 1,2,3, 4 y 5 de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara, resulto ser Cannabis Sativa Linne, las muestras 1,2,3 y 5 con un peso neto de 63,37 gramos. Las muestras 1, 2,3 y 5 y la muestra 5 Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 0,33 gramos.

2) DECLARACION de los funcionarios DERWIS GONZALEZ Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fueron suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS 722, de fecha 07-04-2014 AL SITIO DEL SUCESO

3) DECLARACION del funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fue el funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-st-174, de fecha 07 de abril de 2014, a una de las evidencias incautadas en el procedimiento como lo es un teléfono celular marca orinoquia color blanco, modelo U5120 y un teléfono Celular marca blackberry modelo 8520 serial IMEI 352773051862841.

4 ) DECLARACION del funcionario O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fue el funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-048, de fecha 06 de abril de 2014, a una de las evidencias incautadas en el procedimiento como lo es un Billete de la denominación de cien bolívares.-

TESTIGOS

1) DECLARACION del funcionario A.J.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

2) DECLARACION del funcionario ROHISON GRANADILLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policia del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

3) DECLARACION del funcionario C.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

4) DECLARACION del funcionario A.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

5) DECLARACION del funcionario F.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

6) DECLARACION del funcionario ADISLABE MOLINA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

7) DECLARACION del funcionario L.R., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

8) DECLARACION del funcionario E.M., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

9) DECLARACION del funcionario J.R., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

10) DECLARACION del funcionario DERWIS GUANIPA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

11) DECLARACION del funcionario A.N., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

12) DECLARACION del funcionario J.E., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

13) DECLARACION del funcionario J.A., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

14) DECLARACION del funcionario Y.G., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

15) DECLARACION del funcionario L.P., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

16) DECLARACION del funcionario WUIFRER GÓMEZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Punto Fijo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Son útiles y necesarias por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

17) DECLARACION del Ciudadano: H.G.I.J., Titular de la cedula de identidad N° V- 11.762.1117. Son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fue uno de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento policial de de fecha 5 de abril de 2014, por cuanto d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S.A. Y H.P.D..-

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

ACTA POLICIAL, de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios A.J.C., ROHISON GRANADILLO, C.C., A.M., F.M., ADISLABE MOLINA, L.R., E.M., J.R., DERWIS GUANIPA, A.N., J.E., J.A., Y.G., L.P. Y WUIFRER GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual describen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la incautación de las evidencias y la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S. Y H.P.D. por cuanto la misma llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 5 de abril de 2014, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Policial del Estado Falcón mediante la cual describen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la incautación de las evidencias y la aprehensión de los ciudadanos: V.R.S. Y H.P.D. por cuanto la misma llenan los extremos del Articulo 322 del

Código Orgánico Procesal Penal.

ACTAS DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Nº 9700-060-169, de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia de las caractericticas de la sustancia incautada en el procedimiento..-

ACTAS DE EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA N° 169, de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia que en la cual deja constancia que las muestras 1,2,3, 4 y 5 de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara, resulto ser Cannabis Sativa Linne, las muestras 1,2,3 y 5 con un peso neto de 63,37 gramos. Las muestras 1, 2,3 y 5 y la muestra 5 Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 0,33 gramos.

ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 722 de fecha 07 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.-

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-174, de fecha 07 de abril de 2014, funcionario A.C., suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a una de las evidencias incautadas en el procedimiento como lo es un teléfono celular marca orinoquia color blanco, modelo U5120 y un teléfono Celular marca blackberry modelo 8520 serial IMEI 352773051862841.

ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Nº , 9700-060-169 de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por la funcionaria, adscrito al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a una balanza digital, elaborada en material sintético en su parte superficial y metal plateado, marca DIGIAL SCALE, con capacidad para 500 miligramos.-

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº , 9700-060-DEF-048 de fecha 06 de abril de 2014, suscrita por el funcionario, experto O.S., adscrito al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a billete de la denominación de cien bolívares, incautada en el interior del inmueble.-

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO

Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados de autos V.R.S. Y H.P.D. de forma individual, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: De la misma manera se admite la comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento y del Escrito Acusatorio, por cuanto los mismos fueron presentados de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Penal, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de revisión de medidas y de cambio de sitio de reclusión, incoada a favor del ciudadano V.R.S., por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos. SEXTO: se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, y se declaran sin lugar las Excepciones opuestas en el mismo, en virtud de que la Acusación Fiscal llena los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las dos Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Privada. OCTAVO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos, V.R.S.A. Y H.P.D., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se mantiene la medida privativa de libertad y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.

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