Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004014

ASUNTO : IP11-P-2014-004014

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014, en Audiencia oral de presentación de los ciudadanos K.J.P.P. venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.010.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 07-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a los establecido en el articulo 65 de la Lopna) y el ciudadano YULMAN R.D.C. venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.562.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-12-1978, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas informaron que practicaron la detención de los referidos ciudadanos y puestos a la Orden de este Despacho por la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: “En el día de hoy, 17 de Agosto de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. C.P., debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN R.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN R.C., y el defensor Privado ABG. A.C.. Acto seguido los imputados manifiestan al tribunal que designan como defensor privado al ABG. A.C., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 62.344, con domicilio procesal en el Edifico Ferial, planta baja oficina 04, de la ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-6829187. Procediendo la ciudadana jueza a juramentar al defensor privado quien manifiesta “acepto el cargo de defensor privado y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que me impone el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. D.C.G., Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público y de seguidas pasa de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, los cuales constan en las actas policiales que acompaña a su solicitud, señalando cada uno de los elementos de convicción, asimismo señala que estamos en presencia de un delito de orden publico cuya acción no se encuentra prescrito, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN R.C., son autores o participes de los hechos imputados, que existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño social causado, asimismo existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que los ciudadanos estando en libertad puede impedir que se llegue a la verdad de los hechos, por lo que estamos en presencia de una victima que no puede valerse por si misma, solicitó le sea ratificada el decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos K.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad por lo reciente de su verificación, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre omitido y respecto al ciudadano YULMAN R.D.C., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si desean declarar, manifestando la ciudadana K.J.P.P. que SI DESEABA DECLARAR, mas el ciudadano YULMAN R.D.C., manifiesta que no desea declarar, por lo que se pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: K.J.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.010.857, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio del hogar, natural Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-08-89, hija de Carlos Enrique Pedraza Pérez y R.Y.P.H., domiciliada en Creolandia sector 02, calle Urdaneta, casa s/n, al lado de la Ferretería FERREMACRE, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0426-1621718, quien declara: “Todo empezó el día 3, le sentía la barriguita dura como inflamada pensaba que eran gases el 6 yo la lleve al ambulatorio cercano la doctora le manda hacer exámenes de hepatología, un ecosonograma, la lleve el 11 al frente de la Anticancerosa, a realizarle el ecosonograma de abdomen superior, de ahí el dr me dice que tiene colon inflamado, le digo de que puede ser me dice que de la alimentación o parásitos, me dijo si no quiere beber agua preocúpese de hace el examen de eses de ahí le hice el ecosonograma no me quiso hace pupú, luego salí a mi residencia, le realice el ecosonograma cuando llegue a las 4:50 a la residencia yo voy a que mi hermana la deje un momento ahí, mi hermana me llamaba, de ahí me llama una de las muchachas, mi sobrina y me dice que la niña no se encuentra muy bien y me fui inmediatamente, no la veo bien y la llevo a Judibana, en Judibana me la atendieron, me la dejaron debido a que llega asi por deshidratación, en si por eso me comenzó con el estado asi, solo recibía líquidos, de ahí bajó de peso no comía, de ahí la lleve, le comente eso el dia que le hice el eco no solo recibía liquido le hice el examen de orina, la lleve al hospital del niño, me dijo el medio pediátrico cirujano que la iba a valorar , la lleve al calles sierra no estaban los médicos me mandan a ir al otro día, me fui al Judibana, de ahí la llevo al calles sierra la dejan en observación en espera del cirujano pediátrico, luego me dicen que la valoro el dra y la iban a meter al quirófano, cuando íbamos al calles sierra pasamos al de el econsograma me dijo que era un baso que se le había reventado debido a un golpe, le vio unos golpes a la niña, me pregunto que si la había maltratado, como todo padre le pego a los hijos, pero no se esa manera, le dije que la de 4 años buscaba pegarle en los brazo cuando le quitaba algo, una vez vi que las niñas estaba en la cocina escuche que se quejaba vi que la grande le saltaba en el estomago, de ahí no se si seria eso, y como vamos al calles sierra me dicen que debe ser quirúrgico, a las 12.25 lograron decirme algo ,le llegue a un doctor anestesiólogo me comento que ya estaba en observación esperando la anestesia, que había salido del quirófano y la iban a pasar al hospital de niño, que tenia un proceso delicado y debía pasar al cuidados intensivos, el día 12 pregunte y la doctora me dijo que estaba estable, y que la pasan la cuidados intensivos para ver la evolución, no me dejan verla, al otro día 12 después de la operación le pregunto a una por el estado de la niña me dicen que estaba estable y la iban a pasar a la sala de hospitalización de ahí no dieron mas información, yo me he quedado ahí, debido alas investigaciones no dejan verla pero firme un acta y lo ultimo que me dijo mi tía el día 15 que la niña estaba mejorando que la vio bien, y que la niña llevaba buena evolución de hi, mi hermana fue a visita ayer le pedí que había sabido de la niña me comento que si le dijeron que ha tenido buena recuperación que la ven bien, le dijeron que no la iban a sacar todavía que no la iban a sacar todavía porque le querían sacar fotos a la niña pero lleva buena mejoría, me comento que la medico forense que la niña no presentaba golpes violentos ni nada de esas cosas asi. Es todo. La fiscal pregunta a la imputada. Es normal que deje la niña al ciudadano del señor Yulman. Si. Usted cree que es la niña de 4 años que causo los golpes a la niña. Lo que hacia la de 4 años era que le golpeaba en la barriga, la corrijo, es lo que me da la impresión, la niña es muy avispada, habla, pero si tiene sus días de rabia. Cree que la niña de 4 años tiene fuerza para hacer eso. En si diría yo que depende las veces que lo ha hecho, las veces que continuo la niña seguir haciéndolo, en momento de descuido que las he dejado solas la niña ha seguido causando eso. La defensa pregunta a la imputada. Cuantos hijos tienen. Tres. Cuantos viven con usted. Dos. Usted alguna vez ha sido sometida a un proceso de investigación con respecto a sus hijos mayores. No. Ha estado detenida por otros delitos. No. Usted manifiesta que la menor de 4 años se le montaba arriba a la niña. Si lo manifiesto. Usted ha notado que su pareja se ha mostrado agresivo con su hija menor. No. Seguidamente se identifico el segundo de los imputados como YULMAN R.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.562.321, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 16-12-78, hijo de A.R.C. e H.R.D. y domiciliado en Creolandia sector 02, calle Urdaneta, casa s/n, al lado de la Ferretería FERREMACRE, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 0426-1621718, quien no declara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.C., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Creo que esta audiencia es un poco difícil, tanto para la fiscal, la ciudadana juez y los propios imputados y d la defensa, cuando se trata de una niña de 23 meses, y quiero manifestar al tribunal que no estoy de acuerdo en ejercer este tipo de defensas si tuviese la certeza y seguridad de que mis representados hubiesen sido los autores , no del intento de Homicidio sino las lesiones, poco acostumbro como estrategia de defensa que mis defendidos rindan testimonio cuando tengan grado de responsabilidad , me lo dice la experiencia , tengo 20 años en el ejercicio penal, y no fácil para alguien sentarse en esta silla para mentir, no puedo hacer un juicio de que mi representada vale decir, la medre de la niña sienta mas amor por su padrastro que por su propia hija para encubrirlo, quiero informar al tribunal que esta orden de aprehensión no fue necesaria para los cuerpos policiales a quien se les oficializo valga de redundancia , porque mis representados acudieron a todos los llamados que le hicieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, repito no sabemos, los exámenes medico legales se desprenden la patología que presenta la niña pero no nos dice como fue producida, circunstancia que opera a favor de mi representados , supongo que la ciudadana fiscal cuando manifestaba por que la escuché , que para ella era irrisoria que una niña de cuatro años tuviese la fuerza suficiente como para producirlas y quizás tenga razón, entonces lo que estamos presumiendo que pudo haber sido el padre , pero estamos ante un código garantizta que nos permite de que por una ligera presunción se prive de libertad a dos personas, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 236 los elementos para la procedencia de una medida de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, el primer elemento lo constituye que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita, el segundo elemento sobre el cual voy hacer énfasis que se refiere a fundados elementos de convicción, para estimar que mis representados sean autores del hecho ocurrido, ahora quiero entrar alas precalificaciones realizadas por la ciudadana fiscal, la ley especial nos habla de un supuesto de que ellos hayan sido autores del hecho del trato cruel, repito la ley especial, pero la ciudadana fiscal, se va al código penal, para aplicarle con el debido respeto una precalificación descabellad, descabellada por que asi como la ciudadana fiscal considero irrisorio que una niña de cuatro años no tiene la capacidad para producir esa lesión mas irrisorio debe ser que esta madre que acaba de rendir su testimonio y no tuvo ningún tipo de ardic, creo que los que estamos en la sala tenemos experiencia en este tipo de actos y vimos un testimonio de firmeza, de una madre que tuvo las intenciones según la ciudadana fiscal de matar a su hija, pero que fue al hospital a llevarla para que le prestaran los primeros auxilios, bastante curioso, e insisto que es descabellada la solicitud porque cuando cursamos la materia de derecho penal o cuando leíamos la doctrina , los textos de los hermanos Aveledo, Crisanti Aveledo, A.A.S., en todos estos textos penales se refieren a tres elementos para considerar que una persona tuvo la intención de producirle o causarle la muerte a un tercero, paso a mencionarlo, la reiteración de las heridas, la zona de las mismas, vale decir por la zona se pudiera determinar la intencionalidad del sujeto activo, lo que se tendría como zona letal o zona mortal, e insisto tenemos que reivindicar el derecho y el ultimo elemento los ánimos de anmelversion que pudiera ocurrir en el víctima y el victimario, repito en todo caso que haya cometido un delito, pero no de homicidio calificado por una lesión en el estomago, se desprende del examen medico forense que la lesión ni siquiera es gravísima , quiero reiterar al tribunal que esta defensa no busca que el hecho quede impune y que se investigue, pero no se puede pedir de manera abierta y ligera una medida tan grave como la medida de privación de libertad advirtiéndole al tribunal las consecuencias que sufren estos imputados cuando son privados de libertad por este tipo de delitos, por eso invito a que tengamos cuidado cuando se da una medida privativa de libertad cuando de verdad el hecho no lo m.e.c. lo establece, el código lo permite en este caso al juez de control a dictar una medida menos gravosa y que los imputados garanticen su estadía en el proceso, inclusive estaría de acuerdo con una detención domiciliaria que para nuestra corte de apelaciones es también una medida de privación de libertad solo que cambiaria el sitio de reclusion , existe en la causa un elemento no menos importante como lo constituye el registro de SIPOL, donde refleja que mis representados no presentan ningún registro policial y yo consulte en la pregunta que le hice a mi representada como madre de tres hijos si en alguna oportunidad había sido investigada por un delito de la naturaleza que hoy se le acusa, ratifico mi solicitud basado en la presunción de inocencia afirmación de la libertad que se describen en el código. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron, según inicio a la presente investigación en fecha Doce de Agosto de Dos mil catorce (2014), en virtud de llamada telefónica realizada por la centralista de guardia del Hospital de niños Dr. J.G.C. en Judibana, municipio Los Taques del estado falcón indicando que había ingresado una niña de nombre ARIANNYS N.A.P., de un año y 11 meses de edad quien presentó cuadro clínico complicado. En vista de tal situación se dio inicio a la investigación penal K-14-0175-00979, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a trasladarse hacia el Hospital de niños de Judibana, Doctor J.G.C., Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de verificar la información aportada, asimismo realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho delictivo que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección fueron recibidos previa identificación y motivo de nuestra visita por el oficial de seguridad ELIENER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.810.469, quien los condujo hacia la parte externa de la unidad de cuidados intensivos (U.C.I), donde una vez presentes fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse MEDICO CIRUJANO YORYS RODRIGUEZ, MPPS: 3134, quien manifestó que en el interior de dicha sala se encontraba una infante, con estado de salud delicado, la misma ingreso el día Lunes 11/08/2014, en horas de la tarde presentando como diagnostico deshidratación grave en estado de shock con distensión abdominal con dolor de fuerte intensidad a la palpación, palidez cutáneo mucosa, posteriormente e realizaron exámenes de rayos “X” (Rx), donde se aprecio opacidad generalizada con traumatismo abdominal cerrado, de igual forma luego de practicar una laparotomía exploratoria se evidenciaron quinientos centímetros cúbicos (500cc) de sangre en libre cavidad abdominal, obtenida esta información y fuera de la sala en cuestión hizo acto de presencia una persona adulta, de sexo femenino quien manifestó ser K.J.P.P. madre de la infante hospitalizada, quien informo que la niña en cuestión desde hace algunos días presentaba la región abdominal inflamada, motivo por el cual la llevo a diferentes centros do salud donde finalmente debió ser intervenida debido a que los galenos de diversos centros de salud le informaron que presentaba traumatismo en dicha zona, siendo el sitio donde se, practico dicha operación el hospital de niños de Judibana. Posteriormente procedieron a trasladarse conjuntamente con la ciudadana KIARA hacia el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, indicando el lugar donde sucedió el hecho solicitando información sobre la ubicación y datos filiatorios de las personas que residen en dicha vivienda indicando que su esposo de nombre JULMAN R.D.C., de igual forma manifestó que el mismo posee un estado de salud especial, y no se encontraba en la referida dirección para el momento. En fecha 15 de Agosto de 2014 se tuvo conocimiento por entrevista realizada al ciudadano A.R.A.C. padre biológico de la niña ARIANNYS N.A.P., quien informo que la ciudadana K.J.P.P. le manifestó en días anteriores que había dejado a las niñas al cuidado del ciudadano JULMAN R.D.C. quien es su pareja actual y reside en la misma vivienda y al regresar las había encontrado con ciertos traumatismo y golpes en varias partes de su cuerpo.-

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos en el presente asunto sucedieron según 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionarios DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de lo siguiente: PUNTO FIJO, 12 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 34410, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-14-0174-00979, iniciada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE A.S., a bordo de la unidad Toyota, Color Blanco, Plenamente Identificada, hacia el Hospital de niños do Judibana, Doctor J.G.C., Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de verificar la información aportada en actas que anteceden, asimismo realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho delictivo que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección fuimos recibidos previa identificación y motivo de nuestra visita por el oficial de seguridad ELIENER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.810.469, quien nos condujo hacia la parte externa de la unidad de cuidados intensivos (U.C.I), donde una vez presentes fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse MEDICO CIRUJANO YORYS RODRIGUEZ, MPPS: 3134, quien nos manifestó que en el interior de dicha sala se encontraba una infante, con estado de salud delicado, la misma ingreso el día de ayer Lunes 11/08/2014, en horas de la tarde presentando como diagnostico deshidratación grave en estado de shock con distensión abdominal con dolor de fuerte intensidad a la palpación, palidez cutáneo mucosa, posteriormente e realizaron exámenes de rayos “X” (Rx), donde se aprecio opacidad generalizada con traumatismo abdominal cerrado, de igual forma luego de practicar una laparotomía exploratoria se evidenciaron quinientos centímetros cúbicos (500cc) de sangre en libre cavidad abdominal, obtenida esta información y fuera de la sala en cuestión hizo acto de presencia una persona adulta, de sexo femenino a quien luego de identificarnos corno funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser KIARA (DEMÁS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) madre de la infante hospitalizada, quien nos informo que la niña en cuestión desde hace algunos días presentaba la región abdominal inflamada, motivo por el cual la llevo a diferentes centros do salud donde finalmente debió ser intervenida debido a que los galenos de diversos centros de salud le informaron que presentaba traumatismo en dicha zona, siendo el sitio donde se, practico dicha operación el hospital de niños de Judibana posteriormente se le inquirió información sobre los datos filiatorios de su hija manifestando lo siguiente ARIANNYS (DEMAS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO), en este mismo orden de ideas nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana KIARA hacia el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa1 sin número, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, donde una vez presentes nos indico el lugar exacto donde sucedió el referido inconveniente motivo por el cual el funcionario DETECTIVE A.S., procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, culminada esta labor le manifestamos sobre la ubicación y datos filiatorios de su hermano de nombre N.P. y de su esposo de nombre JULMAN DAVALILLO, logrando informarnos que desconoce el paradero de su hermano, así como otros datos debido a los inconvenientes ocasionados en el pasado, de igual forma nos manifestó que el mismo posee un estado de salud especial, asimismo nos informo que su esposo no se encontraba en la referida dirección para el momento de nuestra visita, motivo por ¡el cual le inquirimos información sobre sus datos filiatorios logrando expresar lo siguiente JULMAN R.D.C., desconociendo otros datos, asimismo se le notifico a dicha ciudadana que informara a su esposo que debía acudir a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista referente al caso que se investiga, concluida esta labor de pesquisa nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana antes mencionada con la finalidad de rendir entrevista con respecto al mencionado caso, asimismo le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Es todo, anexo acta de inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, termino, se leyó y estando conforme firman.-

  1. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/Nº, al lugar los hechos de fecha 12 de Agosto de 2014: En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de Mañana, se Constituyó y Trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimirialística, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: A.S. Y ERCIDES LOW adscritos a esta Sub—Delegación en la siguiente dirección en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR CREOLANDIA, CALLE URDANETA, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO F.L. en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 de la Ley Orgánica Del Servicio e Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacion1 Medicinas Y Ciencias Forenses, a tal efecto se dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos apreciables para el momento practicar la presente inspección; corresponden vivienda, orientado en sentido Este, ubicado en la i antes descrita. Dicho inmueble presenta su fachada elaborada en bloques sin frisar, presentando en su par central una entrada provista por una puertas del batiente elaborado en metal pintada de color negro, permite la entrada a un espacio físico dormitorio, este lugar a inspeccionar, constituido: paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo zinc, piso de cemento pulido de color verde, dicho dormitorio se encuentra provisto de muebles propio para un dormitorio. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, asi mismo constancia haber realizado fijación fotográfica al sitio del suceso. es Todo. “Terminó, se Leyó y Firman.-

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 04:10 Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito a esta Sub- Delegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal numero K-14-0175-00979, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, vio traslado de comisión la ciudadana: JAZMIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer lleve a mi hija al hospital de niños J.G.C., ubicado en la población de Judibana, debido a que desde el día tres (03) del mes en curso, me percate que tenia la barriga inflamada, como si tuviera gases, deje pasar unos días a ver si la situación mejoraba, al ver que seguía mal la lleve’ el día seis (06) al ambulatorio de CREOL.ANDIA, la doctora que la atendió me envió a hacerle unos exámenes y un ecosonograma de abdomen superior, el día de ayer 11-08-2014 le realice el eco, el doctor al ver los resultados el doctor que realizo el examen me informo que tenia el colon inflamado, luego me fui a mi casa y a las cuatro (04:00) de la tarde empezó a vomitar varias veces, fue entonces cuando la lleve nuevamente al hospital de niños de Judibana, allí la trasladamos al hospital DOCTOR R.C.S., al llegar allí me notificaron que debían intervenirla debido a que presentaba un traumatismo abdominal cerrado, y un hematoma al nivel del estomago, además que tenia varios mordiscos en la espalda, después de la operación la trasladamos nuevamente hasta el hospital de niños en Judibana donde se encuentra en el área de recuperación. Es todo”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 08:40 Horas de la Maíiana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito a esta Sub- Delegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal numero K-14-0175-00979_, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se presento previa citación la ciudadana: JOSEFINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “En realidad desde que KIARA y su familia se mudaron allí por la zona, no escuchado ni visto nada fuera de la normal, si las niñas hacen travesuras, las regañan normalmente, ella es nueva en la zona y yo casi no tengo trato con esa muchacha, e notado que cando ellos salen no dejan a las niñas solas, nunca desde que llegaron al sector e visto a las niñas en la calle o realizando cosas indebidas. Es todo”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2014, misma fecha, siendo las 09:10 Horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE RENY URDANETA_, adscrito a esta Sub- Delegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal numero K-14-0175-00979, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ‘ preveo traslado de comisión la ciudadana: LIDA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el dia lunes 11-08-2014, a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi trabajo ubicada en la calle Urdaneta, con puma rosa del sector Creolandia, llego mi hermana de nombre JAZMIN diciéndome que le prestara dinero para llevar a su hija ARIANNYS N.A.P. mi sobrina, hacerle un ecosonograma y hematología, ya que en el ambulatorio de Creolandia le enviaron a realizar dichos estudios médicos a la bebe. Es todo”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE RENY URDANETA, adscrito a esta Sub- Delegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal numero K-14-0175-00979, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de comisión la ciudadana: MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MlNlSTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el día jueves 07-08- 2014 a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en al ambulatorio de Creolandia me sentía muy mal, cuando de repente vi a la muchacha de nombre JAZMIN, cual le tengo una residencia alquilada, con una de sus hijas la menor ARIANNYS, me dijo que estaba allí con la bebe porque se sentía mal y tenia la barriga como hinchada, después yo entre a mi consulta y cuando Salí no la vi mas. Es todo”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2014En esta misma fecha, siendo las 12:30 Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito a esta Sub- Delegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-14-0175-00979., la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previa citación se presento el ciudadano: RAMON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que desde el día 03 de agosto dél año en curso, la niña presenta problemas estomacales, debido a esta situación le dije a mi pareja de nombre K.J.P., que la llevara al ambulatorio del sector Creolandia, una vez allí los médicos que la atendieron le enviaron a hacer un ecograma estomacal, en vista de esto le dije a mi pareja que la llevara al centro de s.D.S., ubicado en el sector Creolandia, en el centro de salud la remitieron a la clínica GUADALUPE, lugar donde le realizaron el ecograma, la doctora que reviso el ecograma le dijo a mi pareja que esa inflamación en el colon posiblemente era debido a algún alimento que le había caído mal, días después se presentaron varias situaciones en la casa con las niñas, la mayor tiene un temperamento muy fuerte y cada vez que la menor le agarra un juguete o cualquier cosa, ella le empieza a dar de golpes a la menor, una noche estaba cocinando con mi pareja y las niñas estaban en la parte del cuarto, la pequeña estaba durmiendo, pero la grande, estaba despierta arriba de la cama, desde allí se lanzaba y la caía en la parte del estomago a la menor, yo me di cuenta porque escuche que la menor a pesar de estar dormida se quejaba, y cuando me asomo a ver qué pasa veo a su hermana mayor dando brincos encima del estomago de la bebe, inmediatamente corrí a quitársela de encima y le di unas palmadas en las piernas, diciéndole que lo que estaba haciendo estaba mal, ya que esa era su hermana, varias veces la mordía sí la chiquita le quitaba cosas o se acercaba a ella, el día 08-2014, como a las 03:30 horas de la tarde, yo estaba en la casa con las niñas, en ese momento me percate que la chiquita estaba vomitando y parecía que estaba durmiéndose, además estaba fría y tenía la lengua de color blanco, al verla así decidí llevarla de emergencia al hospital de Judibana, de allí la trasladaron en la noche al hospital Calle Sierra para realizarle una cirugía, la cual le hicieron el día martes 13-08-2014. Es todo”

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 1723, de fecha 13 de Agosto de 2014, suscrita por el MEDICO FORENSE DRA. A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando: El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho en su oficio 9700-175-SIN de fecha 13/08/2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 74 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, hemos practicado un reconocimiento médico legal a la menor: ARIANNYS ADRIANZA, al examen practicado en este servicio se aprecia: acudo a valorar lactante mayor de 1 año de edad hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos del hospital Dr. G.C.d.J.. Para el momento del examen clínico, acentuada palidez cutáneo mucosa, irritable con llanto fácil, Conectada a sonda nasograstrica funcionante en cuyo trayecto se observa moderada secreción sanguinolenta, conectada igualmente a sonda vesical en cuyo contenedor se observan 100 cc de orinas concentradas, con vía central y periférica recibiendo líquidos y medicación. Así mismo se observa en cabeza múltiples areas de alopecia( pérdida de cabello, múltiples cicatrices de excoriaciones antiguas distribuidas en tórax anterior y posterior y en ambos miembros superiores e inferiores. Se observa apósito limpio en abdomen anterior que corresponde con laparotomía exploradora diagnostica y terapéutica (con orden de no descubrir) realizada por el servicio de cirugía pediátrica del hospital Dr. R.C.S.. Se aporta en la historia RX anteroposterior de tórax donde se evidencia fractura antigua consolidada con callo óseo a nivel de 7mo arco costal izquierdo. A la revisión de historia clínica se constatan los siguientes diagnósticos:

    Abdomen agudo quirúrgico de etiología a precisar.

    Traumatismo abdominal cerrado complicado con lesión de órganos:

    Hematoma retro peritoneal, Laceraciones múltiples de asa fija.

    Ganglios mesentéricos sangrantes. Hematoma de raíz del mesenterio.

    Condiciones clínicas de cuidado.

    Tiempo de curación; mínimo 35 días salvo complicación.

    Carácter: grave.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando: El Suscrito Médico Forense, Conclusiones: Lesiones producidas por objeto contundente. Tiempo de curación; mínimo 30 días salvo complicación. Carácter: grave por poner en peligro la vida y por el acto cruel al que fue sometida.

  9. -MEDIDA DE PROTECCION Nº CP-SMP-14-13 de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrita por las Abogadas Wilmari Carrasqueño, M.C. y D.G.C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Los Taques del estado Falcón a favor de la niña ARIANNYS ADRIANZA quien fue victima de violación y vulneración de sus Derechos y Garantías.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que existen los elementos del artículo 236, primero que existe la comisión de un hecho punible, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionarios DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de lo siguiente: PUNTO FIJO, 12 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 34410, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-14-0174-00979, iniciada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del Funcionario DETECTIVE A.S., a bordo de la unidad Toyota, Color Blanco, Plenamente Identificada, hacia el Hospital de niños do Judibana, Doctor J.G.C., Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, con la finalidad de verificar la información aportada en actas que anteceden, asimismo realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho delictivo que se investiga, una vez presentes en la prenombrada dirección fuimos recibidos previa identificación y motivo de nuestra visita por el oficial de seguridad ELIENER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.810.469, quien nos condujo hacia la parte externa de la unidad de cuidados intensivos (U.C.I), donde una vez presentes fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse MEDICO CIRUJANO YORYS RODRIGUEZ, MPPS: 3134, quien nos manifestó que en el interior de dicha sala se encontraba una infante, con estado de salud delicado, la misma ingreso el día de ayer Lunes 11/08/2014, en horas de la tarde presentando como diagnostico deshidratación grave en estado de shock con distensión abdominal con dolor de fuerte intensidad a la palpación, palidez cutáneo mucosa, posteriormente e realizaron exámenes de rayos “X” (Rx), donde se aprecio opacidad generalizada con traumatismo abdominal cerrado, de igual forma luego de practicar una laparotomía exploratoria se evidenciaron quinientos centímetros cúbicos (500cc) de sangre en libre cavidad abdominal, obtenida esta información y fuera de la sala en cuestión hizo acto de presencia una persona adulta, de sexo femenino a quien luego de identificarnos corno funcionarios adscritos a este organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser KIARA (DEMÁS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) madre de la infante hospitalizada, quien nos informo que la niña en cuestión desde hace algunos días presentaba la región abdominal inflamada, motivo por el cual la llevo a diferentes centros do salud donde finalmente debió ser intervenida debido a que los galenos de diversos centros de salud le informaron que presentaba traumatismo en dicha zona, siendo el sitio donde se, practico dicha operación el hospital de niños de Judibana posteriormente se le inquirió información sobre los datos filiatorios de su hija manifestando lo siguiente ARIANNYS (DEMAS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO), en este mismo orden de ideas nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana KIARA hacia el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa1 sin número, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, donde una vez presentes nos indico el lugar exacto donde sucedió el referido inconveniente motivo por el cual el funcionario DETECTIVE A.S., procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, culminada esta labor le manifestamos sobre la ubicación y datos filiatorios de su hermano de nombre N.P. y de su esposo de nombre JULMAN DAVALILLO, logrando informarnos que desconoce el paradero de su hermano, así como otros datos debido a los inconvenientes ocasionados en el pasado, de igual forma nos manifestó que el mismo posee un estado de salud especial, asimismo nos informo que su esposo no se encontraba en la referida dirección para el momento de nuestra visita, motivo por ¡el cual le inquirimos información sobre sus datos filiatorios logrando expresar lo siguiente JULMAN R.D.C., desconociendo otros datos, asimismo se le notifico a dicha ciudadana que informara a su esposo que debía acudir a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista referente al caso que se investiga, concluida esta labor de pesquisa nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana antes mencionada con la finalidad de rendir entrevista con respecto al mencionado caso, asimismo le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Es todo, anexo acta de inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, termino, se leyó y estando conforme firman.-

    De los elementos de convicción a.e.e.s.d. audiencia, se desprende por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN R.D.C., son autores participes en la comisión del hecho punible que les imputa la representación fiscal, por cuanto presuntamente la intención era darle muerte a la victima (identidad omitida, conforme a los establecido en el articulo 65 del Coop) , configurándose lo que se llama por la doctrina error en el golpe. El grado de responsabilidad penal de los imputados presente en sala deberá darse por las investigaciones que realice el ministerio público para presentar acto conclusivo y con la calificación que se establezca. Se acoge la precalificación del delito en relación a la ciudadana: K.J.P.P. por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad por lo reciente de su verificación, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a los establecido en el articulo 65 de la Lopna) y en cuanto al ciudadano YULMAN R.D.C. , por la presunta comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho de tratar de arrebatarle la vida a un niño, indefenso de manera indiscriminada, a través de los maltratos continuados, con objetos contundentes, según lo arrojado por el medico forense en su informe, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referido ciudadanos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

    1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

    2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos: K.J.P.P. por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad por lo reciente de su verificación, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a los establecido en el articulo 65 de la Lopna) y en cuanto al ciudadano YULMAN R.D.C. , por la presunta comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula los delitos calificados por la representante fiscal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

    4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados YULMAN R.D.C. y K.J.P.P., Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso y por cuanto se los imputados conocen a los testigos y las víctimas del presente hecho.

    5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es el maltrato físico, que ocasionó casi la muerte a una niña siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y los imputados con su presunta acción, casi le arrebataron la vida a una niña inocente sin ningún motivo aparente.

    De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados K.J.P.P. y YULMAN R.D.C. , la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta,, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos: K.J.P.P. venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.010.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 07-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º y 3º literal A concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad por lo reciente de su verificación, en perjuicio de su descendiente con la agravante de que la victima es una niña de un año y once meses de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a los establecido en el articulo 65 de la Lopna) y en cuanto al ciudadano YULMAN R.D.C. venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.562.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-12-1978, natural de esta ciudad, residenciado Sector Creolandia, calle Urdaneta, casa sin número, Municipio Los Taques, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado F.T.: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por la magnitud del daño causado y en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al hoy imputado hasta la comunidad penitenciaria de coro, QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa SEXTO: Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

    ABG. C.P.C.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMON LOAIZA

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