Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO

Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en fecha, del 31 de Julio de 2014, escrito presentado por la ABG. L.M., en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los acusados PINEDA MATA F.J. Y ZAVALA MARVAL R.N., cuya causa penal se encuentra signada con el número No. IP11-P-2010-005098, y mediante el cual solicita, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que poseen sus defendidos, este tribunal procedió a darle entrada a la correspondiente solicitud y procede quien aquí suscribe a pronunciarse al respecto:

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra el ciudadano F.J.P.M., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z. , fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m. , mas sin embargo, la misma se efectúa el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se llevo a efecto la misma, donde el Tribunal Segundo de Control, admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, F.J.P.M., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., y admite totalmente la Acusación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano F.J.P.M. ,tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha 13 de abril de 2012 el representante legal de los procesados mencionados en el presente reclamo presento escrito contentivo de solicitud de Revisión de medida, siendo que mi persona se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de abril de 2012, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 14 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En fecha 04 de mayo de 2012 ha recibido de L.M., en su carácter de Madre del Imputado F.J.P., el siguiente documento: Escrito donde solicita que se fije la Audiencia de Juicio, Solicitud de Revisión de Medida y Cambio de Calificativo Fiscal.

Para el día 14 de mayo de 2012, no se realizaron los traslados de los procesados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, motivado a la situación de huelga que se presenta en dicho Internado Judicial, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 05 DE JUNIO DE 2012 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 05 de junio de 2012, a las 11:30 a.m., estaba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma De Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, y visto que en la referida fecha no se llevo a efecto en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto penal IP11-P-2011-000820, el cual se prolongo hasta horas de la tarde, es por lo que este tribunal ACUERDA REPROGRAMAR la Audiencia de Juicio Oral y Público y Fijarla nuevamente para el día 27 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 07 de junio, es presentado escrito suscrito por la ciudadana L.M. en su carácter de progenitora del ciudadano acusado F.P., mediante el cual solicita el CAMBIO SE SITIO DE RECLUSIÓN del mencionado ciudadano, este Tribunal le da entrada al referido escrito y tener a la vista para proveer, no comprendiendo esta juzgadora tal solicitud, ya que dicho cambio no pudiese ser fundado por cuanto no existían razones o motivos para tal traslado.

Por cuanto para el día 27 de junio de 2012, a las 10:30 de la mañana, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, instruido al ciudadano FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento de Arma de Fuego, y como quiera que el tribunal se encontraba en la continuación de los juicios orales y públicos en los asuntos penales IP11-P-2010-000301 y posteriormente el IP11-P-2010-000340, los cuales se prolongaron hasta las 02:00 de la tarde, aunado al hecho que fue interrumpido el fluido eléctrico desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde y por razones de seguridad fueron reingresados al Internado Judicial los procesados de las diferentes audiencias, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 16 DE JULIO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

En la fecha 29 de junio de 2012, se recibe Oficio 226-12, suscrito por el ciudadano R.F., en su carácter de Director del Internado Judicial, mediante el cual informa que el acusado R.Z. se negó a salir, para el traslado para este tribunal el día 27 de Junio de 2012, este Juzgado le da entrada al referido oficio y decide agregarlo al asunto con el cual se relaciona. Situación que conforme a la norma adjetiva penal y a diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal pudiera este tribunal otorgar un Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto ha sido publico y notorio la contumacia del acusado R.Z., quien comparte la causa con el ciudadano acusado F.J.P.M..

En fecha 06 de julio de 2012, esta juzgadora se pronuncia en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada en favor del acusado F.J.P.M., siendo que a continuación indico un extracto del contenido de la misma….” Oobserva esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano F.J.P.M. (….), son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión de mas de de Doce años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

El día 16 de julio de 2012 se reprograma la apertura del presente juicio por cuanto en la referida fecha no hubo despacho por cuanto la juez se encontraba para la fecha con problemas de salud, es por lo que es por lo que este Tribunal ACORDO REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 09 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

El día 09 de agosto de 2012 vista la incomparecencia de la victima para la apertura del juicio oral y publico, este tribunal acordó diferir el acto y lo fija nuevamente para el DIA 23 DE AGOSTO DE 2012 A LA 1:45 de la tarde.

Por cuanto para el día 23 de agosto de 2012, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, instruido al ciudadano FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento de Arma de Fuego, y como quiera que en la referida fecha no hubo traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentran recluidos, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El día 27 de septiembre no se verifica en la sala de audiencias la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C., quien se encuentra en una sala contigua, con el tribunal Segundo de Control, en la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal IP11-P-2012-000578. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente acto. Seguidamente el ciudadano juez vista la incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C. y de la victima, se acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 16 DE OCTUBRE DE 2012 A LA 09:45 DE LA MAÑANA.

Para el día 25 de octubre de 2012 no se verifica en la sala de audiencias la presencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M. por no ser trasladado desde el centro de reclusión donde los mismos se encuentran. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Seguidamente el ciudadano juez vista la incomparecencia de dos acusados del presente asunto penal por falta de traslado acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LA 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibe suscrito por la ABG. M.L., en su carácter de CONTROL PENAL, consistente de OFICIO Nº CP-01479-12, Informando el ingreso del ciudadano: F.J.P.M., al Internado Judicial J.A.A. en Barcelona.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este tribunal SE PRONUNCIA en cuanto a la solicitud de Decaimientos realizada a quien aquí regenta, del cual se explana un extracto del mismo…”A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedidos, corresponden a la defensa, al acusado de autos, escabinos, la víctima, y los traslados que no se hicieron efectivos…” …”no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández….”

…”En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

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Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

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De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue acusado el ciudadano ZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

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En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto (…) “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivos, además los delitos que se le imputan a los ciudadanos F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falco, nacido en fecha 06-06-86, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en la calle Nueva Granada, casa 7, Barrio A.E.B., en la calle de Doña Arepa, al final, y R.N.Z.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 114-11-84, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la calle ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad, como lo son el ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., producen gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena es de diez por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos F.J.P.M. y R.N.Z.M., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “(…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(.-...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de noviembre, a las 10:30 de la mañana.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE”.

El día 21 de noviembre de 2012, en el acto de apertura a juicio no se verifica en sala la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C., quien se encuentra en una sala contigua con el tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar en el asunto penal IP11-P-2012-006063, ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2012 A LA 01:45 DE LA TARDE, Notifíquese a la victima. Trasládese a los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. para lo cual se ordena oficiar al DEPARTAMENTO DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, en la persona de la DRA. I.V., y a LA DRA. I.G., DIRECTORA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, EN LA SEDE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., para la tramitación del traslado de los acusados hasta esta sede judicial, para el día antes indicado.

En fecha 04-12-2012 el abogado defensor introdujo escrito de apelación en contra de la negativa de Decaimiento pronunciada por este tribunal.

El día 13 de diciembre de 2012 como quiera que los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro, es por lo que este tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente juicio oral y publico acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 08 DE ENERO DE 2013 A LA 11:00 DE LA MAÑANA,

Como quiera que en fecha 08 de enero de 2013 no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza del despacho se encontraba en consulta medica, es por lo que este tribunal acuerda Reprogramar el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 29 DE ENERO DE 2013 A LA 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 29 de Enero de 2013, estaba pautada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que la representación fiscal se encontraba en la audiencia preliminar del asunto Nº IP11-P-2012-000586 ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial, es por lo que este tribunal acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 11 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA

Por cuanto para el día 11 de marzo de 2013, estaba pautada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que no se realizo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., no obstante el Tribunal libro los oficios correspondientes para el traslado de los acusados, es por lo que este tribunal acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 05 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

El día 11 de abril de 2013, no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., por cuanto los mismos no fueron trasladados desde el Internado de Barcelona, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 22 DE MAYO DE 2013 A LA 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 07 de junio de 2013, estaba pautada la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que en la referida fecha no se realizó el traslado de los acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M., desde el Internado Judicial de Barcelona, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 01 DE JULIO DE 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE,

Por cuanto para el día de 01 de julio de 2013, estaba pautada apertura de juicio oral y publico en el presente asunto penal instruido a los ciudadano acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y como quiera que el Tribunal se encontraba en constituido en el asunto Nº IP11-P-2011-000908, este Tribunal acuerda Reprogramar el juicio oral y publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 23 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA

Por cuanto para el día 23 de agosto de 2013, estaba pautada apertura de juicio oral y publico en el presente asunto penal instruido a los ciudadano acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y como quiera que el Tribunal se encontraba sin despacho es por lo que se acuerda Reprogramar el juicio oral y publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 01 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE.

El día 1 de octubre de 2013 Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. H.A., ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. E.N., ABG. CESAR MAVO, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG L.M., ABG. J.Y.P. y ABG. A.G., no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., por cuanto los mismos no fueron trasladados desde el Internado de Barcelona, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 31 DE OCTUBRE DE 2013 A LA 02:00 DE LA TARDE

El día 31 de octubre de 2013 Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. H.A., ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. E.N., ABG. CESAR MAVO, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG L.M., ABG. J.Y.P. y ABG. A.G., no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de las partes, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 A LA 11:00 DE LA MAÑANA,

El día 12 de diciembre de 2013 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 14 DE ENERO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,

El día 20 de diciembre de 2013, se declara con lugar la solicitud de traslado solicitada por la representación de los imputados de autos, es por lo que es preciso, destacar que el traslado de los encartados sin la autorización judicial por parte de este tribunal, ha acarreado en la presente causa retardo procesado, pues las diferentes audiencias para la celebración del Juicio Oral y Público, han sido diferidas por falta de traslado del acusado quien se encuentran en el estado Anzoátegui; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de S.A.d.C., en primer lugar, debido a que la reclusión de los acusados en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural. Así se decide.

Para el día 14 de enero de 2014 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio por cuanto no se realizo el traslado de los imputados de autos, es por lo que se reprograma dicho acto para el DIA 03 DE FEBRERO DE 2014 A LA 10:30 DE LA MAÑANA,

El día 03 de febrero de 2014, no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos. Es por lo que la ciudadana Juez vista la falta de Traslado de los imputados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. y la incomparecencia de los defensores privados y de la Victima, el tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 25 DE FEBRERO DE 2014 A LA 11:30 DE LA MAÑANA

Para el día 25 de febrero de 2014, y como quiera que no se realizo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA DIFERIR el acto y fijarlo nuevamente para el día 27 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

Para el día 29 de abril de 2014, Por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que no ha sido reprogramado la apertura a Juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 09 DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

Para el día 09 de junio de 2014, no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni del Defensor Privado ABG. A.G., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos. Seguidamente la ciudadana Juez vista la falta de Traslado de los imputados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. y la incomparecencia de los defensores privados y de la Victima, este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 20 DE JUNIO DE 2014 A LA 10:20 DE LA MAÑANA.

Por cuanto para el día 20 de junio de 2014, estaba pautada la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza de este despacho se encontraba con quebrantos de salud, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 17 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE,

El día 17 de Julio de 2014, siendo las 03:00 a.m., oportunidad fijada previa espera para la total comparecía de las partes, para efectuarse la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico o que tendrá el conocimiento de la causa IP11-P-2010-005098, seguida a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito penal, a cargo del Juez, ABG. C.A.L.M., el secretario ABG. YRAIM PAZ y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, mas no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos y asimismo se deja constancia que los mismo se declararon en contumacia tal como consta en las actas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico tiene la palabra quien señala considera esta representación fiscal, que para que se apertura el juicio, debe constar la resulta de la notificación de la victima y no se puede iniciar si no ha sido notificada. Es por lo que el tribunal, ordena la notificación a la victima e informar a este tribunal las resultas de tal notificación, razón por la cual se difiere la audiencia y se fija nueva fecha para el día 29 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:50 DE LA MAÑANA;

El día 29 de Julio de 2014, siendo las 10:06 a.m., oportunidad fijada previa espera para la total comparecía de las partes, para efectuarse la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico o que tendrá el conocimiento de la causa IP11-P-2010-005098, seguida a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito penal, a cargo del Juez, ABG. C.A.L.M., el secretario ABG. T.T. y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, estando presentes en la sala, el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. F.U. y no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., quienes se declararon en CONTUMANCIA, así mismo, no se conto con la presencia de las defensoras privadas ABG. ABG. L.M. y ABG. L.M., Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio vista la incomparecencia de la Defensa Privada, y de la Victima, por la cual se difiere el acto y se fija nueva fecha para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte)

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y

cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera tal que considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.

Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

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Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos y representación fiscal.

Se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA esta pautada la continuación del juicio oral y publico que ya ha sido aperturado; en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a la norma que antecede y tomando en cuenta el lapso de detención, en principio se percibe el presente caso como una desproporción en cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo al efectuar una retrospección del precitado dispositivo legal, en primer término se verifica lo relacionado con la gravedad del Delito (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M. (…) en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de los nombrados. ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. TIVISAY TELLEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO

Por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en fecha, del 31 de Julio de 2014, escrito presentado por la ABG. L.M., en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los acusados PINEDA MATA F.J. Y ZAVALA MARVAL R.N., cuya causa penal se encuentra signada con el número No. IP11-P-2010-005098, y mediante el cual solicita, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que poseen sus defendidos, este tribunal procedió a darle entrada a la correspondiente solicitud y procede quien aquí suscribe a pronunciarse al respecto:

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de Acusación Fiscal, contra el ciudadano F.J.P.M., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z. , fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m. , mas sin embargo, la misma se efectúa el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se llevo a efecto la misma, donde el Tribunal Segundo de Control, admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, F.J.P.M., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 21 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 458, 470, y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., y admite totalmente la Acusación Fiscal, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano F.J.P.M. ,tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha 13 de abril de 2012 el representante legal de los procesados mencionados en el presente reclamo presento escrito contentivo de solicitud de Revisión de medida, siendo que mi persona se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de abril de 2012, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 14 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En fecha 04 de mayo de 2012 ha recibido de L.M., en su carácter de Madre del Imputado F.J.P., el siguiente documento: Escrito donde solicita que se fije la Audiencia de Juicio, Solicitud de Revisión de Medida y Cambio de Calificativo Fiscal.

Para el día 14 de mayo de 2012, no se realizaron los traslados de los procesados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO, motivado a la situación de huelga que se presenta en dicho Internado Judicial, es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 05 DE JUNIO DE 2012 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 05 de junio de 2012, a las 11:30 a.m., estaba pautada la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma De Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, y visto que en la referida fecha no se llevo a efecto en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en el asunto penal IP11-P-2011-000820, el cual se prolongo hasta horas de la tarde, es por lo que este tribunal ACUERDA REPROGRAMAR la Audiencia de Juicio Oral y Público y Fijarla nuevamente para el día 27 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 07 de junio, es presentado escrito suscrito por la ciudadana L.M. en su carácter de progenitora del ciudadano acusado F.P., mediante el cual solicita el CAMBIO SE SITIO DE RECLUSIÓN del mencionado ciudadano, este Tribunal le da entrada al referido escrito y tener a la vista para proveer, no comprendiendo esta juzgadora tal solicitud, ya que dicho cambio no pudiese ser fundado por cuanto no existían razones o motivos para tal traslado.

Por cuanto para el día 27 de junio de 2012, a las 10:30 de la mañana, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, instruido al ciudadano FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento de Arma de Fuego, y como quiera que el tribunal se encontraba en la continuación de los juicios orales y públicos en los asuntos penales IP11-P-2010-000301 y posteriormente el IP11-P-2010-000340, los cuales se prolongaron hasta las 02:00 de la tarde, aunado al hecho que fue interrumpido el fluido eléctrico desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde y por razones de seguridad fueron reingresados al Internado Judicial los procesados de las diferentes audiencias, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 16 DE JULIO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

En la fecha 29 de junio de 2012, se recibe Oficio 226-12, suscrito por el ciudadano R.F., en su carácter de Director del Internado Judicial, mediante el cual informa que el acusado R.Z. se negó a salir, para el traslado para este tribunal el día 27 de Junio de 2012, este Juzgado le da entrada al referido oficio y decide agregarlo al asunto con el cual se relaciona. Situación que conforme a la norma adjetiva penal y a diferentes jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal pudiera este tribunal otorgar un Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto ha sido publico y notorio la contumacia del acusado R.Z., quien comparte la causa con el ciudadano acusado F.J.P.M..

En fecha 06 de julio de 2012, esta juzgadora se pronuncia en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada en favor del acusado F.J.P.M., siendo que a continuación indico un extracto del contenido de la misma….” Oobserva esta Juzgadora que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano F.J.P.M. (….), son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión de mas de de Doce años (…) y entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del acusado, lo cual conlleva dos aspectos, por una parte, asegurar la presencia del acusado en el Proceso, y por la otra asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva, tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberán mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

El día 16 de julio de 2012 se reprograma la apertura del presente juicio por cuanto en la referida fecha no hubo despacho por cuanto la juez se encontraba para la fecha con problemas de salud, es por lo que es por lo que este Tribunal ACORDO REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 09 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

El día 09 de agosto de 2012 vista la incomparecencia de la victima para la apertura del juicio oral y publico, este tribunal acordó diferir el acto y lo fija nuevamente para el DIA 23 DE AGOSTO DE 2012 A LA 1:45 de la tarde.

Por cuanto para el día 23 de agosto de 2012, estaba pautada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, instruido al ciudadano FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y R.A.C.A., por Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos y Ocultamiento de Arma de Fuego, y como quiera que en la referida fecha no hubo traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentran recluidos, es por lo que este Tribunal ACUERDA REPROGRAMAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO y Fijarlo nuevamente para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

El día 27 de septiembre no se verifica en la sala de audiencias la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C., quien se encuentra en una sala contigua, con el tribunal Segundo de Control, en la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal IP11-P-2012-000578. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima en el presente acto. Seguidamente el ciudadano juez vista la incomparecencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C. y de la victima, se acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 16 DE OCTUBRE DE 2012 A LA 09:45 DE LA MAÑANA.

Para el día 25 de octubre de 2012 no se verifica en la sala de audiencias la presencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M. por no ser trasladado desde el centro de reclusión donde los mismos se encuentran. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Seguidamente el ciudadano juez vista la incomparecencia de dos acusados del presente asunto penal por falta de traslado acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LA 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibe suscrito por la ABG. M.L., en su carácter de CONTROL PENAL, consistente de OFICIO Nº CP-01479-12, Informando el ingreso del ciudadano: F.J.P.M., al Internado Judicial J.A.A. en Barcelona.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este tribunal SE PRONUNCIA en cuanto a la solicitud de Decaimientos realizada a quien aquí regenta, del cual se explana un extracto del mismo…”A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedidos, corresponden a la defensa, al acusado de autos, escabinos, la víctima, y los traslados que no se hicieron efectivos…” …”no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández….”

…”En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue acusado el ciudadano ZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto (…) “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivos, además los delitos que se le imputan a los ciudadanos F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falco, nacido en fecha 06-06-86, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en la calle Nueva Granada, casa 7, Barrio A.E.B., en la calle de Doña Arepa, al final, y R.N.Z.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 114-11-84, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la calle ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad, como lo son el ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., producen gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena es de diez por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos F.J.P.M. y R.N.Z.M., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “(…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(.-...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de noviembre, a las 10:30 de la mañana.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE”.

El día 21 de noviembre de 2012, en el acto de apertura a juicio no se verifica en sala la presencia del Fiscal 15° del Ministerio Publico. ABG. C.C., quien se encuentra en una sala contigua con el tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar en el asunto penal IP11-P-2012-006063, ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2012 A LA 01:45 DE LA TARDE, Notifíquese a la victima. Trasládese a los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. para lo cual se ordena oficiar al DEPARTAMENTO DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS, en la persona de la DRA. I.V., y a LA DRA. I.G., DIRECTORA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO, EN LA SEDE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., para la tramitación del traslado de los acusados hasta esta sede judicial, para el día antes indicado.

En fecha 04-12-2012 el abogado defensor introdujo escrito de apelación en contra de la negativa de Decaimiento pronunciada por este tribunal.

El día 13 de diciembre de 2012 como quiera que los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro, es por lo que este tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente juicio oral y publico acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 08 DE ENERO DE 2013 A LA 11:00 DE LA MAÑANA,

Como quiera que en fecha 08 de enero de 2013 no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza del despacho se encontraba en consulta medica, es por lo que este tribunal acuerda Reprogramar el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 29 DE ENERO DE 2013 A LA 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 29 de Enero de 2013, estaba pautada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que la representación fiscal se encontraba en la audiencia preliminar del asunto Nº IP11-P-2012-000586 ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial, es por lo que este tribunal acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 11 DE MARZO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA

Por cuanto para el día 11 de marzo de 2013, estaba pautada la celebración de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal instruido a los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, R.N.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que no se realizo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., no obstante el Tribunal libro los oficios correspondientes para el traslado de los acusados, es por lo que este tribunal acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 05 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

El día 11 de abril de 2013, no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., por cuanto los mismos no fueron trasladados desde el Internado de Barcelona, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 22 DE MAYO DE 2013 A LA 11:30 DE LA MAÑANA,

Por cuanto para el día 07 de junio de 2013, estaba pautada la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que en la referida fecha no se realizó el traslado de los acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M., desde el Internado Judicial de Barcelona, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 01 DE JULIO DE 2013 A LAS 02:30 DE LA TARDE,

Por cuanto para el día de 01 de julio de 2013, estaba pautada apertura de juicio oral y publico en el presente asunto penal instruido a los ciudadano acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y como quiera que el Tribunal se encontraba en constituido en el asunto Nº IP11-P-2011-000908, este Tribunal acuerda Reprogramar el juicio oral y publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 23 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA

Por cuanto para el día 23 de agosto de 2013, estaba pautada apertura de juicio oral y publico en el presente asunto penal instruido a los ciudadano acusados F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y como quiera que el Tribunal se encontraba sin despacho es por lo que se acuerda Reprogramar el juicio oral y publico en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 01 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE.

El día 1 de octubre de 2013 Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. H.A., ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. E.N., ABG. CESAR MAVO, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG L.M., ABG. J.Y.P. y ABG. A.G., no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., por cuanto los mismos no fueron trasladados desde el Internado de Barcelona, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 31 DE OCTUBRE DE 2013 A LA 02:00 DE LA TARDE

El día 31 de octubre de 2013 Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. H.A., ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. E.N., ABG. CESAR MAVO, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG L.M., ABG. J.Y.P. y ABG. A.G., no comparecen los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde fueron trasladados en virtud de la Clausura del Internado Judicial de Coro. Seguidamente la ciudadana juez vista la incomparecencia de las partes, es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 A LA 11:00 DE LA MAÑANA,

El día 12 de diciembre de 2013 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 14 DE ENERO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,

El día 20 de diciembre de 2013, se declara con lugar la solicitud de traslado solicitada por la representación de los imputados de autos, es por lo que es preciso, destacar que el traslado de los encartados sin la autorización judicial por parte de este tribunal, ha acarreado en la presente causa retardo procesado, pues las diferentes audiencias para la celebración del Juicio Oral y Público, han sido diferidas por falta de traslado del acusado quien se encuentran en el estado Anzoátegui; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de S.A.d.C., en primer lugar, debido a que la reclusión de los acusados en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural. Así se decide.

Para el día 14 de enero de 2014 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio por cuanto no se realizo el traslado de los imputados de autos, es por lo que se reprograma dicho acto para el DIA 03 DE FEBRERO DE 2014 A LA 10:30 DE LA MAÑANA,

El día 03 de febrero de 2014, no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos. Es por lo que la ciudadana Juez vista la falta de Traslado de los imputados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. y la incomparecencia de los defensores privados y de la Victima, el tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 25 DE FEBRERO DE 2014 A LA 11:30 DE LA MAÑANA

Para el día 25 de febrero de 2014, y como quiera que no se realizo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala), es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ACUERDA DIFERIR el acto y fijarlo nuevamente para el día 27 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

Para el día 29 de abril de 2014, Por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que no ha sido reprogramado la apertura a Juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio ACUERDA reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 09 DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,

Para el día 09 de junio de 2014, no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni del Defensor Privado ABG. A.G., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA, y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos. Seguidamente la ciudadana Juez vista la falta de Traslado de los imputados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B. y la incomparecencia de los defensores privados y de la Victima, este tribunal acuerda diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el DIA 20 DE JUNIO DE 2014 A LA 10:20 DE LA MAÑANA.

Por cuanto para el día 20 de junio de 2014, estaba pautada la apertura del juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos F.J. PINEDAD MATA, RUEBN N.Z.M. y R.A.C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como quiera que en la referida fecha no hubo despacho en este tribunal motivado a que la jueza de este despacho se encontraba con quebrantos de salud, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo acuerda reprogramar el acto y fijarlo nuevamente para el día 17 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE,

El día 17 de Julio de 2014, siendo las 03:00 a.m., oportunidad fijada previa espera para la total comparecía de las partes, para efectuarse la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico o que tendrá el conocimiento de la causa IP11-P-2010-005098, seguida a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito penal, a cargo del Juez, ABG. C.A.L.M., el secretario ABG. YRAIM PAZ y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, mas no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial J.A.A.d.B., donde se encuentran recluidos y asimismo se deja constancia que los mismo se declararon en contumacia tal como consta en las actas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico tiene la palabra quien señala considera esta representación fiscal, que para que se apertura el juicio, debe constar la resulta de la notificación de la victima y no se puede iniciar si no ha sido notificada. Es por lo que el tribunal, ordena la notificación a la victima e informar a este tribunal las resultas de tal notificación, razón por la cual se difiere la audiencia y se fija nueva fecha para el día 29 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:50 DE LA MAÑANA;

El día 29 de Julio de 2014, siendo las 10:06 a.m., oportunidad fijada previa espera para la total comparecía de las partes, para efectuarse la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico o que tendrá el conocimiento de la causa IP11-P-2010-005098, seguida a los ciudadanos F.P.M., R.Z.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y R.A.C.A., por ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito penal, a cargo del Juez, ABG. C.A.L.M., el secretario ABG. T.T. y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, estando presentes en la sala, el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. F.U. y no se verifica la presencia de la Victima L.J.Z., ni de los acusados FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M., quienes se declararon en CONTUMANCIA, así mismo, no se conto con la presencia de las defensoras privadas ABG. ABG. L.M. y ABG. L.M., Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio vista la incomparecencia de la Defensa Privada, y de la Victima, por la cual se difiere el acto y se fija nueva fecha para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte)

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y

cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera tal que considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.

Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

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Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos y representación fiscal.

Se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA esta pautada la continuación del juicio oral y publico que ya ha sido aperturado; en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a la norma que antecede y tomando en cuenta el lapso de detención, en principio se percibe el presente caso como una desproporción en cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo al efectuar una retrospección del precitado dispositivo legal, en primer término se verifica lo relacionado con la gravedad del Delito (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ PINEDA MATA y R.N.Z.M. (…) en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de los nombrados. ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. TIVISAY TELLEZ

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