Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 01 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-P-2009-000001

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG.- TABANIS BASTIDAS.

SECRETARIO: ABG. R.M..

ALGUACIL: J.R..

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S..

IMPUTADO (S):

  1. IDENTIDAD OMITIDA

    DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.M. (SUPLENTE DE LA ABG. C.G.).

    DELITO(S): Obstaculización de Vías Públicas, Perturbación del Orden Público, Incendios, Actos Lascivos y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 357, 473, 343, 376 y 452 ordinal 1º del Código Penal.

    DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  2. PRIMERO: “La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.S., tuvo conocimiento el día 07/03/06, recibe en este Despacho actuaciones procedentes de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, EL Funcionario: Comisario (PEL) R.A.A., Jefe de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien Expone: “Con esta misma Fecha y siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyo una Comisión Policial a mando del Comisario (PEL) R.A.A.G., ya que el mismo recibió una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones del Comando General, donde le informaron que en la Avenida Libertador específicamente donde están ubicados lo Liceos M.J.S., Coto Paúl, Técnica Industrial P.L.T., había Disturbios, y que requerían la presencia del personal Motorizado para el Control y Desvío de la Circulación Vial, por lo que procedió el referido Comisario en Comisionar a todo el personal de patrullaje motorizada para instalar dispositivos de Seguridad, en lugares Estratégicos, entre los cuales se estableció uno en la Avenida Libertador específicamente frente a la Iglesia Coromoto, donde aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana, se presento un ciudadano quien se identifica como: A.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.601, de 39 años de edad, de Profesión Docente; Informando ser docente del M.J.S., manifestando que había recibido una llamada telefónica de una profesora quien le indica que se encontraba escondida dentro de las Instalaciones del Liceo, en compañía de otros Profesores, Secretarias y Personal Administrativo, y al parecer los alumnos que habían invadido el Recinto, ya se habían percatado de que se encontraban escondidos, por tal razón temían por su integridad física, ya que según los manifestantes indicaban que las Iban a quemar vivas y las iban a violar, de inmediato se comunico la situación al Ciudadano Coronel (GN) J.A.R.F., debido a la gravedad del asunto ya que se presumía se estaba cometiendo uno o varios delitos tipificados en el Código Penal, según la información que estaba aportando el Ciudadano se coordino un Operativo Especial, para ingresar al referido Liceo, basándonos en el articulo 210 Ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el Comisario (PEL) R.A., le Ordeno a la Comisión Motorizada y Cumpliendo las Instrucciones emanadas por el Ciudadano Coronel Comandante de la Policía del Estado Lara, a que ingresaran al Plantel por la parte posterior del Polideportivo, ya que el mismo se comunica con dicho plantel, al llegar al referido Plantel por la parte trasera pudimos constatar que el portón se encontraba abierto y al ingresar la Comisión procedió a desplegarse alrededor del liceo, quedándose en la parte del estacionamiento los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PEL) J.Á. y Agente (PEL) A.R., donde pudieron observar que se encontraba Una (01) Camioneta Grand Vitara Color Verde Placas KBB-45P, la cual estaba siendo desvalijada e incendiada por dos ciudadanos, quienes para ese momento vestían Franela Color Beige y Pantalón Azul, a quienes procedieron a dales la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente le indicaron que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizarían a ambos una Inspección de Persona, procediendo en realizarla el Agente (PEL) A.R., no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y así mismo de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Fueron Identificados como: 1-) L IDENTIDAD OMITIDA

  3. 2-) IDENTIDAD OMITIDA

  4. Seguidamente los Funcionarios Policiales DTGDO (PEL) Suárez Alexon y DTGDO (PEL) Salas Ricardo, tomando las Medidas de Seguridad, se trasladaron hasta la parte donde se encuentra ubicada la Cantina Escolar y bajando por las Escaleras Venían dos ciudadanos quienes para ese momento vestían: 1-) Mono Color Azul, Franela Color Blanca, Bata Color Blanca y Gorra Color Roja, 2-) Mono Color Azul, Suéter Manga Larga Color Azul donde en la parte delantera se lee “Nike”, Gorra Color Azul, a quienes se les identificaron como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizarían a ambos una Inspección de Personas, procediendo en realizarla el DTGDO (PEL) R.S., no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalistico entre sus vestimentas ni adheridas a su cuerpo, siendo identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA

  5. 2-) IDENTIDAD OMITIDA

  6. del mismo modo salen de la parte de debajo de la escalera, dos ciudadanas adolescentes quienes se encontraban con una Crisis de Nervios y les indicaron que cinco ciudadanos desconocidos y con el rostro cubierto trataron de Abusar Sexualmente de ellas, dentro de las Instalaciones del Liceo, a quienes identificaron de acuerdo del articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA

  7. 2-) IDENTIDAD OMITIDA

  8. Seguidamente los Funcionario Policiales DTGDO (PEL) J.L. y DTGDO (PEL) Cañizalez Gustavo, se trasladaron al primer piso del Liceo adoptando las Medidas de Seguridad donde visualizaron a dos ciudadanos quienes estaban frente a una de las aulas del referido Liceo la cual estaba ardiendo en Fuego, estos vestían 1-) Pantalón color Azul y Franela de color Beige y el 2-) vestía Pantalón color Azul y Franela Color Azul, procedimos en darles la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera y basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicaron a los referidos ciudadanos que serian objetos a una revisión de personas procediendo en realizarla el DTGDO (PEL) Cañizalez Gustavo, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalistico, entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, y fueron identificados de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA

  9. 2-) IDENTIDAD OMITIDA

  10. así mismo los Funcionarios Policiales SUB/INSPECTOR (PEL) Pineda Robert y CABO PRIMERO (PEL) Quiroz Joel, cuando se trasladaban por la Avenida Libertador, observaron a dos ciudadanos 1-) De piel Blanca, como de 1.66 de Estatura, de Contextura Normal, como de 20 años de edad, .Vestido con Franela de color Azul, Pantalón Negro, Gorra Azul y 2-) De Contextura Delgada, piel Morena, como de 14 años de edad, vestido con Franela Gris, Mono Color Blanco, a quienes le dieron la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales de acuerdo al Articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el primero de los descritos cargaba en sus manos Un (01) Monitor de Computadora de color Beige, Marca Bluep. int., de 14 Serial 75500040149, en mal Estado, y el Segundo Cargaba en sus manos Una (01) Impresora de color Beige con su respectivo cable Color Gris Marca Epson, Modelo P12PB, Serial Nº OE11224256, de 120V, de igual manera le identificamos que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizaríamos a ambos una Inspección de Personas, procediendo en realizarla el Cabo Primero (PEL) J.Q., no encontrándole ninguna otra evidencia de interés Criminalistico entre sus vestimentas ni adheridas a su cuerpo, y colectando las Evidencias que portaban consigo, siendo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA

  11. 2-) IDENTIDAD OMITIDA

    ” Es todo.

SEGUNDO

En fecha 08-02-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente JOELBER E.L.C., por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, INCENDIOS, ACTOS LASCIVOS Y HURTO CALIFICADO. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “A” y “F” como lo es la Detención Domiciliaria y Prohibición expresa de acercarse a las victimas y testigos en la presente causa. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. R.M. y el alguacil de Sala funcionario J.R., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA

  2. y audiencia de verificación de cumplimiento en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA

  3. se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., la defensora pública Abg. Z.M., (suplente de la Abg. C.G.), los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA

  4. y IDENTIDAD OMITIDA

  5. . Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA

  6. , por la comisión del delito de Obstaculización de Vías Públicas, Perturbación del Orden Público, Incendios, Actos Lascivos y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 357, 473, 343, 376 y 452 ordinal 1º del Código Penal. Solicito se imponga como sanción L.A., por el lapso de un (01) año y Servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA

  7. , por la comisión del delito de Obstaculización de Vías Públicas, Perturbación del Orden Público, Incendios, Actos Lascivos y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 357, 473, 343, 376 y 452 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA

    , responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

    ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

  8. Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA

    solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Z.M., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

    Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

    Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

    DETERMINACION DE LA SANCION

    Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

  1. SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

    , se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

  2. TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA

    por la comisión del delito de Obstaculización de Vías Públicas, Perturbación del Orden Público, Incendios, Actos Lascivos y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 357, 473, 343, 376 y 452 ordinal 1º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es L.A., por el lapso de un (01) año y Servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECISIÓN

  3. Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA

    , por la comisión del delito de Obstaculización de Vías Públicas, Perturbación del Orden Público, Incendios, Actos Lascivos y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 358, 506, 357, 473, 343, 376 y 452 ordinal 1º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es L.A., por el lapso de un (01) año y Servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

    ABG. R.O..

    LA SECRETARIA

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