Decisión nº 220 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000129

ASUNTO : LP11-D-2009-000129

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Especies Forestales en veda, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 107, numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2010, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta ficial N° 38.443, de fecha 24-05-2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ambos en calidad de autores, en razón a los hechos referidos a que, en fecha 15-10-2009, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la Aldea Limones, Municipio A.B.d.E.M., aproximadamente a mil (1000) metros después del puente con dirección a la vía que conduce hacia la vía Panamericana por el sector Capazón, escucharon hacia la montaña que se encuentra a mano derecha un ruido producido presuntamente por una motosierra, procediendo de inmediato a internarse a pie, cuesta arriba a dicha montaña y aproximadamente a doscientos (200) metros observaron a unas personas que se encontraban realizando la tala y asierro de un árbol, percatándose igualmente, que una de estas personas poseían en sus manos la motosierra, procediendo de inmediato a identificarles resultando ser los ciudadanos I.A.A., de 49 años de edad, L.A.P., de 21 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y S.J.H.C., de 33 años de edad, siendo este último el propietario del terreno donde resguardaban la madera aserrada. Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes, que la tala y asierro estaba siendo realizada al lado de un cauce de agua permanente, sobre madera de especie forestal cedro, y, que al serles requerido la respectiva permisología para realizar tal acción, éstos manifestaron no poseerla, incautando para el momento en dicho sitio, una (01) motosierra marca STIHL, modelo MS660, serial 1122/01B, color naranja y blanco con empuñadura de color negro, una (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de color rojo, marca BELLOTA, cinco (05) planchones aserrados de madera de especie forestal cedro, los cuales estaban siendo trasladados al lado de una vivienda que se encuentran cien (100) metros hacia arriba, donde fue hallado quince (15) planchones más, de la misma especie forestal, dejando fijado fotográficamente todas estas evidencias.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Sí, yo estoy de acuerdo en reparar el daño que hicimos y ofrezco ir a sembrar los árboles que se nos indique, para restituir el daño ocasionado. Es todo.”.

Por su parte, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo quiero reparara el daño causado, para lo cual me comprometo a sembrar árboles. Es todo.”.

Y la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por los imputados, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, que resarzan el daño ocasionado, sembrando arbolitos en el Lugar degradado, y que ese proyecto de recuperación sea supervisado a través del Ministerio del Ambiente, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., específicamente a través del área administrativa N° 02 de la referida dependencia, y finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de Especies Forestales en veda, y, (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, en perjuicio de El Estado Venezolano, ambos en calidad de autores, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece a ambos imputados como única obligación de hacer, sembrar un mínimo para cada uno de ellos de, dos (02) árboles de las especies de cedro o pardillo, o cualquier otra especie que se equipare a éstas, tomando en consideración que se trata de especies en veda, para un total de cuatro árboles a ser sembrados e el mismo lugar o en un sitio cercano donde se produjo el daño ambiental, siendo esto específicamente a la orilla del Río Limones, ubicado en el sector Limones, municipio A.B.d.e.M..

Obligación ésta que se impone, tomando como base lo establecido en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, con el fin de lograr de alguna manera la restauración del lugar degradado al estado más cercano posible al que se encontraba antes del daño, para lo cual, tomando en consideración que en este caso el número de árboles talados resultaron ser dos (02), deberán sembrar un total de cuatro (04) árboles.

De tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir del momento en que sea aprobado el proyecto por parte del Ministerio del Ambiente y se cumpla con las exigencias que este organismo establezca, es decir, se realice la siembra de los árboles y se realice el cuidado necesario para logar la sobrevivencia de lo plantado.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte a ambos imputados, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, tal es, las por ellos aportadas en esta audiencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez (08-10-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR