Decisión nº 168 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 05 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000080

ASUNTO : LP11-D-2010-000080

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano W.G.C. en fecha 02-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida y lo expuesto por el mismo en la audiencia celebrada en el día de hoy, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día dos de agosto del año dos mil diez (02-08-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando retornaba ya para su casa, a bordo del vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo LE BARONE, color azul, año 79, placas AFR312, circulando por donde está el reductor de velocidad, ubicado en la vía Panamericana a la altura del sector C.R., municipio O.R.d.L. del estado Mérida, observó a una señora embarazada quien lo mandó a parar y le pidió que la llevarla hasta C.Z. porque se sentía mal de salud, él detuvo el vehículo para darle la cola y cuando ella lo abordó, se montaron dos sujetos por las puertas traseras, lo encañonaron y lo apuntaron por el cuello, lo llevaron hacia la zona de El Zumbador, allí lo bajaron y entre los tres lo hicieron caminar hacia un lugar desolado, donde el sujeto que tenía el arma que era el mayor, le dijo al adolescente que se quitara los cordones de los zapatos y que lo amarrará; seguidamente, éste lo ató con los cordones por las manos y por los pies, agregándole que si se movía lo iban a matar, apuntándole con el arma por la cabeza, en ese momento, él les dije que no lo mataran, que en el tablero estaba el dinero y que se llevaran el carro, procediendo ellos a llevarse el vehículo, dejándolo a él abandonado. Luego como pudo se soltó, salió corriendo del lugar hasta llegar a la Estación de Servicio La Rinconada, donde estaba un señor con un carro y le explicó lo sucedido, quine le prestó el auxilio al llevarlo hasta el Comando, de allí los funcionarios en su compañía, empezaron a hacer un recorrido, desde S.E.d.A. hasta El Pinar, no encontrando nada, luego se regresaron hacia Guayabones, haciendo varios recorridos por los camellones, no encontrando nada, cuando iban ya de regreso hacia S.E.d.A., en el sector El Zumbador, cerca del sitio donde había sido abandonado, observó el carro que pasó con las tres personas, de inmediato, los funcionarios policiales iniciaron la persecución, haciéndoles el llamando de alto por el parlante, haciendo caso omiso, y, cuando circulaban frente a la Estación de Servicio de Guayabones, cruzaron hacia un camellón donde el vehículo se les apagó, en ese momento, los funcionarios policiales realizaron la aprehensión de los tres sujetos, encontrando además dentro del vehículo el arma o la escopeta con la cual lo amenazaron.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial sin número de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) A.M., Cabo Primero (PM) A.F. y Agente (PM) J.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 15, con sede en Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Oleado del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano W.G.C. en fecha 02-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en la localidad de Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, donde se identifican los aprehendidos y se describen las evidencias incautadas en el presente caso.

4) Entrevista rendida por la víctima ciudadano W.G.C. en fecha 03-08-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde señala que el vehículo que le fuere despojado, aún no aparece registrado a su nombre, por cuanto no ha tenido dinero para hacer tales trámites.

5) Acta de investigación penal de fecha 03-08-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el retén policial para logara la identificación de los adolescentes y hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas.

6) Inspección Nº 1147 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, es decir, donde la víctima señala haber sido abordada por los adolescentes imputados.

7) Inspección Nº 1148 de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes imputados.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0302 de fecha 03-08-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0462-10 de fecha 03-08-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego tipo escopetín de fabricación artesanal y tres cápsulas para arma de fuego tipo escopeta.

10) Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados Nº 26500, emanado del Estacionamiento El Vigía, donde se precisa las características del vehículo despojado a la víctima.

11) Experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un vehículo Nº 309, suscrito por el Detective J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca Chrysler, modelo LE BARONE, placas AFR-312, clase automóvil, color verde, uso particular, año 1979, serial de carrocería P9107605918.

12) Acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano W.G.C. en fecha 04-08-2010, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través de la cual consigna copias fotostáticas simples de documentos concernientes al vehículo.

13) Copia fotostática simple se autorización para conducir el vehículo.

14) Copias fotostáticas simples de documentos concernientes al vehículo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C..

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y, el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

(Subrayado inserto por el Tribunal)

En otro orden, el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, establece:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

(Negrilla insertada por el Tribunal)

En cuanto a las precalificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano W.G.C., en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2010, explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia de presentación de los aprehendidos, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., todo lo cual nos permite compartir la precalificaciones jurídicas realizada por el Ministerio Público, pues, el día 02-08-2010, en horas de la noche el ciudadano W.G.C., fue despojado de su vehículo automotor, por medio de amenazas a la vida, mediante el empleo de un arma de fuego, por tres personas, por medio de un ataque a su libertad, ya que la víctima fue conducida por los sujetos activos hasta un lugar desolado, donde fue abandonado, atado en sus manos y pies, vale decir, fue impedido de disponer de la libertad de sus movimientos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta a los adolescentes medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública indicó que tales hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C..”

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Por cuanto la presente audiencia es para declarar con lugar o sin lugar el petitorio fiscal, me reservo el derecho de requerir cualquier diligencia de investigación a lo largo del proceso, solicitando muy respetuosamente al Tribunal, se le practique a mi representada, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un reconocimiento médico legal ginecológico, en el cual el Médico Forense, requiriendo el auxilio de un Médico Especialista, para que se verifique el tiempo de gestación que presenta mi representada ya identificada, y por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple del acta que se levante en esta fecha. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es necesario tomar en consideración lo explanado en el acta policial sin número de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por el Sargento Primero (PM) A.M., Cabo Primero (PM) A.F. y Agente (PM) J.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Nº 15, con sede en Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Oleado del Estado Mérida, y, de la misma denuncia interpuesta por la víctima ciudadano W.G.C., al precisarse que la aprehensión de los sujetos que presuntamente el día 02-08-2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego, luego de privarlo de su libre accionar o movimiento, lo despojaron de su vehículo, se produjo el día 03-08-2010, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00am), luego de haberse iniciado una persecución policial, dada la denuncia interpuesta por la víctima ante el comando policial, pues, una vez informados los funcionarios policiales de los hechos, se constituyeron para llevar a cabo un recorrido por toda la zona Panamericana, logrando visualizar el vehículo despojado a la víctima por el sector El Zumbador, iniciándose así su seguimiento, hasta logar ser interceptados.

En este sentido, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”-, en este caso por la autoridad policial, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que como ya se indicó supra la aprehensión de los adolescentes encartados se produjo luego de una persecución policial, iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima.

Por consecuencia, en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C.. Y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificados como los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, y, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido los autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración en este caso en particular, que ninguno de los adolescentes cuenta con el apoyo familiar necesario, dada la ausencia de sus representantes y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados y Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, respectivamente, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano W.G.C., en razón de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2010, explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., todo lo cual nos permite compartir la precalificaciones jurídicas realizada por el Ministerio Público, pues, el día 02-08-2010, en horas de la noche el ciudadano W.G.C., fue despojado de su vehículo automotor, por medio de amenazas a la vida, mediante el empleo de un arma de fuego, por tres personas, por medio de un ataque a su libertad, pues, fue conducido hasta un lugar desolado, atado en sus manos y pies y abandonado. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que la aprehensión de los adolescentes encartados se produjo luego de una persecución policial, iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5, eiusdem, con el grado de autores, y, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C.. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, ambos en perjuicio del ciudadano W.G.C., presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, pues, la propia victima en esta audiencia se refirió a ellos como sus agresores; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración en este caso en particular, que ninguno de los adolescentes cuenta con el apoyo familiar necesario, dada la ausencia de sus representantes y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados y Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, respectivamente, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boletas de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, haciendo del conocimiento en el precitado oficio, que la imputada, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que se halla presuntamente, en estado de gravidez, circunstancia ésta, que deberá ser estimada, a los fines de que sean tomadas las previsiones que el caso amerita. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cuarenta y dos minutos del mediodía (12:42 m.) de este día 05-08-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: A solicitud de la Defensa Pública Especializada, ello además, en franca garantía de los derechos fundamentales que le atañe a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda procedente la realización de un Reconocimiento Médico Legal que incluya un estudio Ginecológico completo, para determinar si la precitada adolescente se halla en estado de gravidez, y de ser así, se precise el tiempo de gestación, para lo cual, se ordena llevar a cabo dicha experticia a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, haciendo saber que el referido reconocimiento deberá ser coordinado y auxiliado por un Especialista Gineco Obstetra, e informando que, la precitada adolescente se encuentra recluida en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Hembras Procesadas, ordenándose a tales fines, el traslado de la misma, para el día lunes nueve de agosto del año dos mil diez (09-08-2010) a las dos de la tarde (2:00 p.m.). A tales efectos, se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, y librar oficio al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se garantice el traslado ordenado. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal: las actuaciones complementarias, constantes de diecinueve (19) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, conforme lo requerido por el Ministerio Público. Noveno: Conforme lo requerido por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la victima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez (05-08-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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