Decisión nº 92 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000052

ASUNTO : LP11-D-2010-000052

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 12-05-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha doce de mayo del presente año (12-05-2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando transitaba a pie por la calle Las Flores, cerca de la Iglesia E.d.N.B., Municipio T.F.C.d.E.M., fue sorprendido por dos muchachos quienes le golpearon por varias partes del cuerpo hasta lograr que cayese bruscamente al suelo, para luego despojarle de su teléfono celular y de un MP4, huyendo seguidamente del lugar, siendo auxiliado por una patrulla policial que en ese momento pasaba por el lugar.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0036 de fecha 12-05-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) M.C. y el Cabo Segundo (PM) Yender Lobo, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., que en esa misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por el sector de Nueva Bolivia, específicamente a la altura de la calle Las Flores, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Municipio T.F.C.d.E.M., fueron llamados por un ciudadano quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y les señaló que dos ciudadanos, quienes acababan de huir del lugar y vestían suéter de color azul oscuro con pantalón blue jeans de color a.c. y suéter de color naranja con franjas de color blanco y pantalón blue jeans de color azul oscuro, lo habían golpeado por varias partes del cuerpo y despojado de un teléfono celular y un MP4; de inmediato, los funcionarios lograron avistar a los sujetos y procedieron a perseguirlos, logrando interceptar a uno de ellos, el que vestía suéter de color azul oscuro con pantalón blue jeans de color a.c., específicamente en la esquina de un terreno ubicado en la misma calle, a quien le hallaron en la mano derecha un MP4, marca PRO-SOUND, modelo PS-NVSD2, color gris, serial C81071337, con auricular de color blanco y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un celular marca NOKIA, de color negro, modelo 1680C-2B, código 0570355AQ29GF y un teléfono celular de color negro y en su borde de color verde fluorescente, marca ALCATEL, código 203-2CTLVE30121670020567571, y, al otro, el que vestía suéter de color naranja con franjas de color blanco y pantalón blue jeans de color azul oscuro, lograron interceptarlo más adelante, en una esquina diagonal a la Tasca “Toldo Rojo”, a quien no le encontraron objeto alguno, siendo detenidos a las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40pm) e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0036 de fecha 12-05-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) M.C. y el Cabo Segundo (PM) Yender Lobo, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 12-05-2010, por ante la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-278-05-10 de fecha 13-05-2010, suscrito por el Dr. F.C.R., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos, las cuales curarán en quince (15) días, privándolo de sus ocupaciones habituales.

4) Cadena de custodia de fecha 12-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas y las prendas de vestir de los adolescentes encartados.

5) Acta de investigación penal de fecha 10-05-2010, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de la orden de inicio de investigación.

6) Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0189 de fecha 13-05-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un MP4, dos teléfonos celulares y dos prendas de vestir.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados, precalificando los hechos como los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y del acta policial Nº 0036, de fecha 12-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, Sub Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M., están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese Organismo, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Nueva Bolivia, cuando un ciudadano los avistó y procedió a hacerles señas de pare, al instante se estacionaron, y el joven se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que dos ciudadanos que emprendieron huida, específicamente el que vestía suéter de color azul oscuro y pantalón blue Jean de color azul oscuro, le habían acabado de robar un teléfono celular y un MP4, y lo habían golpeado con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, y que el otro muchacho que vestía un suéter de color naranja, con franjas de color blanco, y pantalón blue jeans de azul oscuro, lo había amenazado, conjuntamente con el otro joven. De tal manera, que el adolescente víctima resultó golpeado, lesionado y despojado de sus pertenencias, por parte de dos sujetos, quienes mediante violencias y amenazas, ocasionándole lesiones que ameritaron quince (15) días de curación e igual tiempo de incapacitación, todo lo cual, nos permite evidenciar que nos hallamos ante los tipos penales de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo específicamente en esta sala de audiencias la contenida en el literal “g” . 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa señaló: “Buenos días en mi carácter de defensor de los adolescentes esta defensa hace los siguientes alegatos, luego de revisar minuciosamente la causa, la defensa se percata de unas situaciones muy particulares, por ejemplo estamos en presencia de quebrantamiento de lapsos procesales, tal es el lapso del que habla el artículo 557 de la LOPNNA que asigna el lapso de 24 horas, desde la aprehensión de los adolescentes, esto aun cuando se maneje la confusión en cuanto a que en principio mis patrocinados se identificaron como adultos, desde un principio que se les efectuó la detención ellos aportaron sus cédulas de identidad, además que ellos dicen que no se identificaron como adultos. Además observa la defensa en cuanto al tiempo que tiene el Tribunal para pronunciarse si hay o no aprehensión en flagrancia, esto es el lapso de las 48 horas, también se viola este lapso, aun cuando fuere aperturado por un Tribunal de adultos, lapso que venció el día 16 de mayo de 2010 a las 4:20 de la tarde, se violo este lapso procesal, en base a los argumentos explanados, pido desde ya la libertad plena para los adolescente, toda vez que el Tribunal no debe avalar una aprehensión bajo estos supuestos, y finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Alega la Defensa Pública Especializada, que nos encontramos ante una privación ilegitima de libertad, por cuanto se ha trasgredido el lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, no fue resuelto lo concerniente en cuanto a la situación jurídica de los mismos.

En este sentido, resulta necesario precisar que de las actuaciones se desprende que los imputados al momento de resultar aprehendidos se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía competente, quien dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Penal lo presenta a un Tribunal del P.P.O., el cual, una vez constituido verifica que los mismos cuentan con 16 y 17 años respectivamente, corroborable en las cédulas de identidad por ellos presentadas en esa oportunidad, declinando competencia en razón de la materia al Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes.

Así, se observa lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

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Pues bien, examina el Tribunal de lo transcrito en la mencionada disposición que en los caso de aprehensión en flagrancia, el órgano aprehensor deberá de inmediato conducir al adolescente ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, presentarlo al Juez de Control, refiriéndose este dispositivo legal de manera expresa a los casos en situación de flagrancia en el proceso penal de adolescentes, en el cual, por tratarse de una materia especialísima, los lapsos procesales se han establecido de forma diferente a los previstos en la Ley Adjetiva Penal.

En igual orden, resulta necesario observar lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Es así, que la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene rango constitucional y como ya se señaló, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ubicamos en el artículo 557, y, es que precisamente la flagrancia produce un efecto fundamental, referido a la justificación de la detención no judicial, sin orden, establecida excepcionalmente.

Al respecto, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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De acuerdo a los anteriores esbozos, precisamos que obviamente en el caso de que los imputados se hubiesen identificados inicialmente como adolescentes, habría un quebrantamiento de lapsos procesales, más específicamente de lo que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, estos jóvenes fueron en principio presentados ante un Tribunal del P.P.O., dentro del lapso que establece la ley, Tribunal éste que a su vez, fijó la audiencia dentro del lapso previsto, oportunidad en la que constató la edad de los aprehendidos, pasando de inmediato a declinar competencia para el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes. Así las cosas, se evidencia entonces, que la no aplicación del procedimiento procesal penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, esto es, de los lapsos establecidos en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, se debió a una acción netamente imputable a los aprehendidos, quienes como ya se ha dejado establecido, se identificaron en primer termino como adultos, de forma tal, que no puede el Defensor Publico Especializado, aducir que existe una detención arbitraria y que estamos ante una privación ilegitima de libertad, bajo tales circunstancias, pues, según criterio de esta Juzgadora, no se violentó ninguna garantía, ni principio fundamental en el caso que nos ocupa, por consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública Especializada, y por ende se declara igualmente, sin lugar el pedimento de declaratoria de libertad plena de los adolescentes. Y así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al respecto, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se constata de las actuaciones que los hechos acaecen el día 12-05-2010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), en la calle Las Flores, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio T.F.C.d.E.M., lugar y momento mismo, donde resultó interceptada la comisión policial por parte de la víctima, procediendo estos de inmediato, a la aprehensión de los adolescentes encartados, en la misma calle del referido sector, hallándoles en su poder los objetos de los cuales la víctima señaló haber sido despojados; de esta manera, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos que posibilitan la flagrancia real, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de dos hechos punibles, precalificados como los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Menos Graves, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones supra enumerados, se acuerda procedente en el presente caso, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de los adolescentes encartados al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública Especializada en relación a que nos encontramos ante una privación ilegitima de libertad, es menester precisar, que obviamente en el caso de que los adolescentes se hubiesen identificados inicialmente como adolescentes, habría un quebrantamiento de lapsos procesales, más específicamente lo que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante estos jóvenes fueron en principio presentados ante un Tribunal del P.P.O., dentro del lapso que establece la ley, Tribunal este que a su vez, fijó la audiencia dentro del lapso previsto, oportunidad en la que constató la edad de los aprehendidos, pasando de inmediato a declinar competencia, ante el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes, se evidencia entonces, que la no aplicación del procedimiento en el presente caso, como de adolescentes, se debió a una acción netamente imputable a los aprehendidos, quienes como ya se ha dejado establecido, se identificaron en primer termino como adultos, de forma tal, que no puede el Defensor Publico Especializado, aducir que existe una detención arbitraria y que estamos ante una privación ilegitima de libertad, bajo tales circunstancias, según criterio de esta Juzgadora, no se violento ninguna garantía, ni principio fundamental en el caso que nos ocupa, por consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública Especializada, y por ende se declara igualmente, sin lugar el pedimento declaratoria de libertad plena de los adolescentes. Segundo: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima y del acta policial Nº 0036, de fecha 12-05-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, Sub Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.E.M., están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese Organismo, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Nueva Bolivia, cuando un ciudadano los avistó y procedió a hacerles señas de pare, al instante se estacionaron, y el joven se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló que dos ciudadanos que emprendieron huida, específicamente el que vestía suéter de color azul oscuro y pantalón blue Jean de color azul oscuro, le habían acabado de robar un teléfono celular y un MP4, y lo habían golpeado con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, y que el otro muchacho que vestía un suéter de color naranja, con franjas de color blanco, y pantalón blue jeans de azul oscuro, lo había amenazado, conjuntamente con el otro joven. De tal manera, que el adolescente víctima resultó golpeado, lesionado y despojado de sus pertenencias, por parte de dos sujetos, quienes mediante violencias y amenazas, ocasionándole lesiones que ameritaron quince (15) días de curación e igual tiempo de incapacitación, todo lo cual, nos permite evidenciar que nos hallamos ante los tipos penales de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se decide. Tercero: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, se constata de las actuaciones que los hechos acaecen el día 12-05-2010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), en la calle Las Flores, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio T.F.C.d.E.M., lugar y momento mismo, donde resultó interceptada la comisión policial por parte de la víctima, procediendo estos de inmediato, a la aprehensión de los adolescentes encartados, en la misma calle del referido sector, hallándoles en su poder los objetos de los cuales la víctima señaló haber sido despojados; de esta manera, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos que posibilitan la flagrancia real, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de varios hechos punibles, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, entregándosele a sus progenitoras. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por la Defensora Pública Especializada. Octavo: Por cuanto, al folio 27 de las actuaciones obran insertas las cédulas de identidad en original de los adolescentes encartados, se ordena su desglose y su entrega inmediata, dejando en su lugar copia fotostática simple de las mismas.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes imputados y loas progenitoras de estos, la víctima y su progenitor, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 413 y 455 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez (17-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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