Decisión nº 149 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000061

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2009-000061

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. T.D.J.R.V., Fiscal Principal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: J.E.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, de 39 años de edad, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, “…en fecha 01-06-2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano ANGULO PEÑA JORGE ELlEZER, en el local comercial de su propiedad "H.C.", ubicado en el barrio El Carmen avenida 13 con calle 1, El Vigía, Estado Mérida, cuando de repente ingresaron tres personas, una de ellas portaba un arma de fuego, con la cual apunto a todos los presentes diciéndoles que se quedaran quietos que era un atraco, era de contextura delgada, piel morena, vestía camisa amarilla con bermuda blanca, identificado posteriormente como R.A.M.G., de 21 años de edad, el otro era de piel trigueña, alto, de cabello negro, contextura delgada, vestía franela amarilla con letras verdes y pantalón de jeans, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el tercer sujeto, vestía franela gris, piel morena, estatura baja, el cual se dio a la fuga, quienes tomaron un equipo de DVD, un pendrive, una impresora, unos sellos de caucho, y, un cargador de impresora, luego de esto salieron en veloz carrera, siendo perseguidos por la victima ciudadano ANGULO PEÑA J.E. y el ciudadano D.B., por la calle 1 del barrio El Carmen, cruzaron por la avenida 14 hacia la calle 3, bajando luego hacia la avenida 15, pasaron corriendo frente al modulo de seguridad, donde el personal adscrito al mismo se dieron cuenta de la situación y comenzaron a perseguirlos, siendo detenidos en la avenida 16, cerca de la Farmacia San Luís, El Vigía, Estado Mérida, dos de los sujetos y el tercero logro darse a la fuga, uno de ellos fue identificado como R.A.M., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.056.123, quien vestía pantalón corto tipo bermudas de color amarillo y franelilla de color blanco, incautándosele en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca CARL WALTER, calibre 7,65 milímetros, de fabricación Germany, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre y al otro ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía un pantalón jeans color azul, franela amarilla con letras verdes, quien portaba un bolso de material sintético de color negro y gris marca abismo, el cual contenía en su interior una camisa de color azul con el logotipo del Colegio Privado R.G., un (01) DVD marca CX. Cyberlux, sin serial visible con código de barra DVD-WNCX03461, de color blanco y negro y un cargador de voltaje, y, estando presentes la victima JORGE ELlEZER ANGULO PEÑA y el testigo J.D.B., señalaron que estas eran las personas que los atracaron minutos antes en compañía de otra tercera persona, la cual logro escapar, en virtud de tal situación procedieron los funcionarios a aprehender a los citados ciudadanos.”.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A.P., con la cualidad de autor.

En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, tomando en consideración que en fecha primero de junio del año dos mil nueve (01-06-2009), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando el ciudadano J.E.Á.P., se hallaba en el local comercial de su propiedad, denominado “H.C.”, ubicado en el barrio El Carmen, avenida 13 con calle 1, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., destinado a la venta de comida rápida, fue sorprendido por tres (03) sujetos, uno de las cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida fue despojado de un DVD, un pen drive y un sello, y, visto que el Ministerio Público ha enmarcado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica, ya que, se constata que efectivamente tales circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

1) La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230¬-AT-0413, de fecha 02-06-2009, practicada a las evidencias incautada en la presente procedimiento, consistente en un arma de fuego, tres cartuchos sin percutir, un DVD y un regulador de voltaje. De igual forma, para que deponga sobre la inspección Nº 0877 de fecha 02-06-2009, practicada en el lugar del suceso, y, sobre la inspección Nº 0878 de fecha 02-06-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

2) La declaración del Sargento Segundo J.P.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, así como, sobre la descripción de las evidencias incautadas, todo, tal y como fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-165 de fecha 01-06-2009.

3) La declaración del Distinguido L.B.G., funcionario adscrito la Comisaría Policial Nº 5, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionario actuantes en el procedimiento, así como, sobre la descripción de las evidencias incautadas, todo, tal y como fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-165 de fecha 01-06-2009.

4) La declaración del Agente Investigador A.R., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0877 de fecha 02-06-2009, practicada en el lugar del suceso, y, sobre la inspección Nº 0878 de fecha 02-06-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5) El testimonio del ciudadano J.E.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.244.834, de 39 años de edad, domiciliado en el sector Sur America, avenida 2, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

6) El testimonio del ciudadano J.D.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.966, de 22 años de edad, domiciliado en La Palmita, calle Principal, casa Nº 3, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) El Reconocimientos Legal N° 9700-230-AT-0413 de fecha 02-06-2009, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautada en la presente procedimiento, consistente en un arma de fuego, tres cartuchos sin percutir, un DVD y un regulador de voltaje, obrante a los folios 31, 32 y sus respectivos vueltos.

2) La inspección Nº 0877 de fecha 02-06-2009, suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, inserta al folio 28 y su vuelto.

3) La inspección Nº 0878 de fecha 02-06-2009, suscrita por el Detective L.S. y el Agente A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 30 y su respectivo vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego, tipo pistola, marca CARL WALTER, calibre 7.65mm, serial 464296, color negro; así como, de una camisa de color azul con el logotipo del Colegio Privado R.G., ambas incautadas en el presente procedimiento y debidamente descritas en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0413 de fecha 02-06-2009, cursante a los folios 31, 32 y sus respectivos vueltos.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, cuyos testimonios han sido promovidos y a favor de quienes el Tribunal decretó una medida de protección, en razón de las amenazas recibidas por el presente caso.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello y a la luz de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente, pues, a consideración de quien aquí decide, en el presente caso la medida decretada es perfectamente procedente en esta fase, se hace en clara observancia del principio de proporcionalidad, tomando en consideración el tipo penal que se pretende imputar, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, que obre en detrimento de la búsqueda de la verdad.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil nueve (20-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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