Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000012

ASUNTO : LP11-D-2010-000012

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana L.d.V.G. en fecha 21-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiuno de febrero del presente año dos mil diez (21-02-2010), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), viendo televisión, golpeó a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, quien de inmediato acudió en su auxilio al llegar llorando a la cocina, lugar donde ella se hallaba preparando la cena, de inmediato, ella se dirigió a la sala a reclamarle por su acción a su hijo D.E., y, éste comenzó a insultarla, dándole un empujón, luego se fue a golpear nuevamente al niño y al ella intervenir, la tomó por el cabello y la arrastró por el piso, debiendo ser auxiliada por unos muchachos que se encontraban cerca de la vivienda, quienes lograron quitárselo de encima y sacarlo de la casa. Posteriormente, agarró unas piedras y comenzó a lanzarlas a la casa, logrando partir unos vidrios de la ventana, dañar unos muebles de madera, dañar unas jaulas con unos loros, partir la puerta trasera de la casa y algunos adornos que se hallaban allí, en ese momento, se comunicó con la policía, gritándole su hijo que él iba preso, pero que él salía para cobrárselas y que lástima que no tuviese una pistola para acabar con todo de una vez.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana L.d.V.G. en fecha 21-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial sin número de fecha 21-02-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y Agente (PM) L.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.

3) Hoja de referencia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de haber sido atendida por la Emergencia de Adultos de ese Nosocomio la ciudadana L.G., por presentar lesiones.

4) Acta de investigación penal de fecha 22-02-2010, suscrita por el Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 0231 de fecha 22-02-2010, suscrita por los Detective C.S. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.

6) Acta de entrevista aportada por la ciudadana L.d.V.G., en fecha 22-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde hace una relación de cómo ocurrieron los hechos.

7) Acta de entrevista aportada por el n.M.A.F.G., en fecha 22-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos, quien hace referencia sobre como ocurrieron los mismos.

8) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-142 de fecha 22-02-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana L.d.V.G., en el que se concluye que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.d.V.G..

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Por su parte, el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, establece:

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

En este sentido, en relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.d.V.G., al respecto, es preciso observar que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 21-02-2010, en horas de la noche, cuando la ciudadana L.d.V.G. fue a reclamarle a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), sobre su actitud agresiva y violenta contra su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, a quien había golpeado, presuntamente resultó agredida tanto física como verbalmente por aquel, pues, luego de ofenderla e insultarla, la tomó del cabello y la arrastró por el piso, ocasionándole lesiones a nivel del antebrazo derecho y de la mano del mismo lado, según se desprende del informe médico forense; así las cosas, se evidencia que tales hechos encuadran en los tipos penales de Violencia Física, al haber presuntamente usado el adolescente imputado la fuerza física contra su progenitora, ocasionándole un daño físico o lesión, y, de Acoso u Hostigamiento, al presuntamente proferir palabras o expresiones verbales insultantes en contra de su ascendiente, que atentasen contra su estabilidad emocional. De tal manera, que en el presente caso, resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.d.V.G., y así, se resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, bajo los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley de Género, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo en este caso que la misma esté referida al sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero; y finalmente solicita la Fiscal de conformidad con el artículo 87 numeral 13, se decrete una medida de protección a favor de la víctima.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez, oída la solicitud Fiscal, y visto que en el presente caso aparece como victima la ciudadana L.d.v.G., madre del investigado es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se someta a mi defendido a una evaluación psiquiatrita y social de conformidad con el artículo 587 de la LOPNA, sugiere esta defensa sea evaluado por el equipo Multidisciplinario y se la haga un seguimiento y se determine una vez evaluado, la conducta de mi representado ya identificado y de ser posible obtenidos los resultados y si es que amerita la asistencia de especialista se cumpla con tal cometido de conformidad con la Ley, de tal manera que considera esta defensa que lo procedente en el presente es que le sea impuesta la medida cautelar menos gravosa establecido en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándolo a someterse al cuidado del Equipo Multidisciplinario. Y finalmente solícito se me expidan las copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales establecidos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su segundo aparte, se ha precisado que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esa Ley; así, una vez, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo, procederán a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.

Pues bien, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia del acta policial sin número de fecha 21-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub- Comisaría Policial Nº 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., inserta al folio del 03 y su vuelto de las actuaciones, que la aprehensión del adolescente se llevó a cabo en esa misma fecha 21-02-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), en razón de la información recibida vía telefónica, donde se les indicaba sobre una situación de violencia en una residencia ubicada en el sector Campo Miranda, donde fueron atendidos por la víctima ciudadana L.d.V.G., quien les indicó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la había agredido física y verbalmente, la había amenazado y le había ocasionado daños materiales a la casa. En igual orden, se evidencia en la denuncia interpuesta por la víctima que los hechos acaecieron el mismo día 21-02-2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), todo lo cual nos lleva a precisar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo bajo el supuesto del hecho que se acaba de cometer, pues, como se evidencia de las actuaciones, la víctima acudió dentro de las veinticuatro horas de ocurridos los hechos al órgano policial, logrando los funcionarios actuantes aprehender al adolescente dentro del lapso de las doce horas, luego de haber tenido conocimiento de los mismos.

De tal manera, bajo tales consideraciones resulta procedente con fundamento en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, así se decreta.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, en prejuicio de la ciudadana L.d.V.G., pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana L.d.V.G. en fecha 21-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; el acta policial sin número de fecha 21-02-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Audio Márquez y Agente (PM) L.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado; una hoja de referencia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de haber sido atendida por la Emergencia de Adultos de ese Nosocomio la ciudadana L.G., por presentar lesiones; un acta de investigación penal de fecha 22-02-2010, suscrita por el Detective C.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección; una inspección Nº 0231 de fecha 22-02-2010, suscrita por los Detective C.S. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; un acta de entrevista aportada por la ciudadana L.d.V.G., en fecha 22-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde hace una relación de cómo ocurrieron los hechos; un acta de entrevista aportada por el n.M.A.F.G., en fecha 22-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos, quien hace referencia sobre como ocurrieron los mismos; y, el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-142 de fecha 22-02-2010, suscrita por el Dr. W.P.R., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana L.d.V.G., en el que se concluye que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días.

Así las cosas, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, tomando en consideración lo requerido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, la contenida específicamente en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito esta Sección Penal de Adolescentes, debiéndose presentarse por ante el Despacho de la Trabajadora Social el mismo día de hoy 23-02-2010, a objeto de dar inicio con tal medida. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y , por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana L.d.V.G., la cual, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y de los demás integrantes de la familia. En tal sentido, la medida de protección y seguridad en el presente caso, consistirá en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ofender verbalmente y agredir físicamente a su progenitora ciudadana L.d.V.G., a sus hermanos F.J., D.F., J.F. y J.G., y, a su abuela B.G..

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.d.V.G., al respecto, es preciso observar que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha 21-02-2010, en horas de la noche, cuando la ciudadana L.d.V.G. fue a reclamarle a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), sobre su actitud agresiva y violenta contra su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, a quien había golpeado, presuntamente resultó agredida tanto física como verbalmente por aquel, pues, luego de ofenderla e insultarla, la tomó del cabello y la arrastró por el piso, ocasionándole lesiones a nivel del antebrazo derecho y de la mano del mismo lado, según se desprende del informe médico forense; así las cosas, se evidencia que tales hechos encuadran en los tipos penales de Violencia Física, al haber presuntamente usado el adolescente imputado la fuerza física contra su progenitora, ocasionándole un daño físico o lesión, y, de Acoso u Hostigamiento, al presuntamente proferir palabras o expresiones verbales insultantes en contra de su ascendiente, que atentasen contra su estabilidad emocional. De tal manera, que en el presente caso, resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por la Fiscal décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.d.V.G., y así, se resuelve. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia del acta policial sin número de fecha 21-02-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub- Comisaría Policial Nº 13, con sede en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., inserta al folio del 03 y su vuelto de las actuaciones, que la aprehensión del adolescente se llevó a cabo en esa misma fecha 21-02-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), en razón de la información recibida vía telefónica, donde se les indicaba sobre una situación de violencia en una residencia ubicada en el sector Campo Miranda, donde fueron atendidos por la víctima ciudadana L.d.V.G., quien les indicó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la había agredido física y verbalmente, la había amenazado y le había ocasionado daños materiales a la casa. En igual orden, se evidencia en la denuncia interpuesta por la víctima que los hechos acaecieron el mismo día 21-02-2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), todo lo cual nos lleva a precisar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo bajo el supuesto del hecho que se acaba de cometer, de tal manera, que resulta procedente con fundamento en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar su aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, así se decreta. Tercero: Por considerar que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, tomando en consideración lo requerido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, la contenida específicamente en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente imputado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito esta Sección Penal de Adolescentes, debiéndose presentar por ante el Despacho de la Trabajadora Social el mismo día de hoy; por consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Igualmente, se ordena librar el respectivo oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, a los fines de ordenarle su atención y supervisión. Cuarto: Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género y , por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal así lo acuerda procedente. Quinto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana L.d.V.G., la cual, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y de los demás integrantes de la familia. En tal sentido, la medida de protección y seguridad en el presente caso, consistirá en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ofender verbalmente y agredir físicamente a su progenitora ciudadana L.d.V.G., a sus hermanos F.J., D.F., J.F. y J.G., y, a su abuela B.G.. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la practica de una valoración psiquiátrica y un estudio social al adolescente imputado, a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito esta Sección Penal de Adolescentes, con el fin de precisar las razones de su comportamiento; en tal sentido, tal disposición se emitirá en la comunicación supra ordenada. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la aplicación del procedimiento especial en la presente investigación. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles. Noveno: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente y su progenitora quien también funge como víctima, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez (23-02-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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