Decisión nº 255 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de diciembre de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000155

ASUNTO : LP11-D-2009-000155

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Finalizada la audiencia de presentación de los aprehendidos, oída como fueron las exposiciones, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION

Según se desprende de acta de allanamiento in situ de fecha 04-12-2009, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, División de Investigaciones Criminales, en esa misma fecha siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am) se constituyó una comisión policial en compañía de dos ciudadanos identificados como C.A.G.C. y S.J.U.G., estos últimos con la condición de testigos, a objeto de llevar a cabo un registro domiciliario en la vivienda ubicada en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro (callejón de la muerte), Parroquia R.B., de color blanco, la cual presenta dos ventanas con protector metálico de color marrón y puerta de color marrón, techo de acerolic, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde fueron atendidos por el ciudadano E.J.C.S., de 29 años de edad, quien se hallaba en dicho inmueble en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, dejando constancia que al realizar la revisión de la vivienda, en la primera habitación donde dice pernoctar el ciudadano E.C.S., específicamente debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, sin marca y modelo visible, calibre 7.65mm de color niquelado y negro, con empuñadura de color negro, serial S-117491, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (08) cartuchos marca CAVIM, calibre 7.65mm sin percutir; en la habitación siguiente, encontraron sobre la cama un bolso tipo koala de color negro, contentivo en su interior de 03 cartuchos calibre 22mm, sin percutir; y, en la otra habitación donde dicen pernoctar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), hallaron en el piso específicamente entre los zapatos, un arma de fuego tipo revólver, calibre 3.57mm, marca “Amadeo Rossi S.A., de color negro, con empuñadura del mismo color, modelo M-677, serial F-477387, con seis (06) cartuchos sin percutir, y , un JGTLODE de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 3.57mm, marca CAVIM, procediendo así a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de allanamiento in situ de fecha 04-12-2009, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, División de Investigaciones Criminales, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida en fecha 04-12-2009, por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, División de Investigaciones Criminales, por el ciudadano A.G.C., testigo presencial del registro domiciliario.

3) Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01-12-2009, para ser practicada en la vivienda ubicada en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro (callejón de la muerte), Parroquia R.B., de color blanco, la cual presenta dos ventanas con protector metálico de color marrón y puerta de color marrón, techo de acerolic, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

6) Cadena de custodia de fecha 04-12-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo pistola, sin marca y modelo visible, calibre 7.65mm de color niquelado y negro, con empuñadura de color negro, serial S-117491, con su respectivo cargador, contentivo de ocho (08) cartuchos marca CAVIM, calibre 7.65mm sin percutir, 03 cartuchos calibre 22mm, sin percutir, un arma de fuego tipo revólver, calibre 3.57mm, marca “Amadeo Rossi S.A., de color negro, con empuñadura del mismo color, modelo M-677, serial F-477387, con seis (06) cartuchos sin percutir, y , un JGTLODE de color negro, con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 3.57mm, marca CAVIM,.

DE LA L.P.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Así las cosas, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad inmediata o actual de encuadrar los hechos en tipo penal alguno, por cuanto, no cuenta con las resultas de las diligencias de investigación correspondientes, que permitan determinar la existencia y características de las evidencias presuntamente incautadas a los adolescentes, lo que impide imputarles la presunta comisión de delito alguno, en este caso el referido al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; por consecuencia, este Tribunal atendiendo los planteamientos esbozados por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 44 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, ante su imposibilidad de encuadrar los hechos objeto de la presente investigación en tipo penal alguno, por cuanto, no tuvo las resultas de las diligencias de investigación correspondientes, que permitan determinar la existencia y características de las evidencias presuntamente incautadas a los adolescentes, lo que impide imputar a los adolescentes la presunta comisión de delito alguno, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y, en consecuencia se decreta la l.p. de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, remitiéndose mediante oficio, haciéndose efectiva la libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo los adolescentes entregados a su hermana y su progenitora. Ahora bien, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal declaratoria de l.p. se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Segundo: Tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que se continué con la investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones que guardan relación con la presente causa, consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, los adolescentes investigados y las representantes legales, debidamente notificados de lo decidido.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO

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