Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000013

ASUNTO : LP11-D-2010-000013

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de lo expuesto por las víctimas en las denuncias interpuestas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y de las intervenciones que hicieren en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo por este Tribunal, que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), circulando los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V., a bordo de un vehículo moto por el sector Buenos Aires de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto y les abordaron saliendo de la calle 4 del mismo sector, logrando neutralizar su transitar al interponerse en su camino, oportunidad en la que, el sujeto que se trasladaba como parrillero, acorraló contra una cerca de una vivienda del sector a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándole con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, le despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B. de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0040/10 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que entre otras cosas se señaló, que en esa misma fecha 24-02-2010, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), fueron informados vía radio desde la central de la Sub-Comisaría que en el sector Buenos Aires, específicamente por la calle 4, se estaba efectuando un robo, de inmediato se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con las víctimas ciudadanos E.H. y Yusbeli Descree, quienes les indicaron que dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas les despojaron de un bolso color marrón y de otro color negro semi-cuero, que los mismos se desplazaban en una moto tipo Jaguar de color negro, tratándose de un sujeto delgado de piel blanca, quien vestía franela de color negro, y, el otro de piel morena y estatura mediana, quien vestía franela de color rojo, con rayas de color azul. Seguidamente, procedieron a realizar un dispositivo de seguridad por el sector Campo Alegre, cuando visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al notar la presencia policial prendieron la huída, logrando ser interceptados a la altura del sector San José, parte baja, específicamente donde se encuentra el puente de hierro, siéndole incautado a uno de ellos, dos bolsos uno de color negro semi cuero y otro de color marrón, marca KUAIBU, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, entre tanto, el conductor de la moto, resultó identificado como Yoandry J.P.S., de 24 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0040 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano E.H.R.B. en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yusbeli Descree Angulo Vielma en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Y.J.C.M. en fecha 24-02-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, testigo presencial del momento en que se produce la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto.

5) Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, por la ciudadana Yelithza M.A. de Rodríguez en fecha 24-02-2010, testigo presencial del momento en que se produce la aprehensión del adolescente y el sujeto adulto.

6) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente c.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y, donde fueron detenidos los presuntos autores, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas, así como, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a objeto de obtener la identificación plena del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 0240 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente O.I. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde de los hechos.

9) Inspección Nº 0241 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Agente O.I. y Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0071 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0072 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto, modelo JAGUAR 150CC, color negro.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V..

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en las denuncias y en las intervenciones que hicieren en el día de hoy, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), circulando los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V., a bordo de un vehículo moto por el sector Buenos Aires de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto y les abordaron saliendo de la calle 4 del mismo sector, logrando neutralizar su transitar al interponerse en su camino, oportunidad en la que, el sujeto que se trasladaba como parrillero, acorraló contra una cerca de una vivienda del scetor a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándole con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, le despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B. de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques. Ahora bien, se observa que para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente imputado, en compañía del sujeto adulto, los funcionarios actuantes logran incautar dos bolsos que minutos antes, presuntamente les habían sido despojados a las víctima, mas no, armas de fuego alguna, más sin embargo, precisa esta Juzgadora, que la aprehensión de los sujetos se produce luego de una persecución como consecuencia de un dispositivo de seguridad que se inicia por la información aportada por las víctimas, lo que hace presumir que en el transcurso de tal persecución, tanto el adulto como el adolescente, pudieron haberse despojado o desprendido en el de las armas de fuego, con las que las víctimas señalaron haber sido amenazadas o intimidadas; de tal manera, que ante tal presunción, -perfectamente viable en el presente caso-, cabe además analizar el supuesto contenido en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, referido a que se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, entendido éste como el acorralamiento, encierro o aislamiento del sujeto pasivo, desprendible al decir de las víctimas que fueron interceptados y neutralizados en su transitar, y, además arrinconados por parte de los sujetos activos con el fin de lograr su cometido. Así las cosas y bajo estas premisas, constata quien aquí decide, que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado a que hace referencia la Representante Fiscal, compartiendo de esta manera tal precalificación jurídica. En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Especializado, en cuanto a que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica de Robo Agravado, y, así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente, ya identificado, le sea impuesta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Solicito copias simples de la totalidad de la causa, y pido al Ministerio Público que durante la etapa de investigación ordene la práctica lo más pronto posible de la prueba de análisis de trazas de disparo, para dejar constancia si efectivamente mi defendido hizo uso de un arma de fuego, ello, en razón de que corre inserto a las actuaciones y el cuerpo policial señala a mi representado con otra persona e igualmente la incautación de bienes, más no se señala que a mi defendido se le haya incautado algún tipo de arma de fuego, de allí que pido que el Tribunal se aparte de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, pues, para esta Defensa no se dió el delito de Robo Agravado, nos podemos hallar en presencia de otro tipo de violencia señalada por el mismo código penal, entonces pido el cambio de calificación provisional que da el Ministerio Publico y se le otorgue a mi representado una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la ley especial.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0040/10 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que entre otras cosas se señaló, que en esa misma fecha 24-02-2010, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), fueron informados vía radio desde la central de la Sub-Comisaría que en el sector Buenos Aires, específicamente por la calle 4, se estaba efectuando un robo, de inmediato se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con las víctimas ciudadanos E.H. y Yusbeli Descree, quienes les indicaron que dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas les despojaron de un bolso color marrón y de otro color negro semi-cuero, que los mismos se desplazaban en una moto tipo Jaguar de color negro, tratándose de un sujeto delgado de piel blanca, quien vestía franela de color negro, y, el otro de piel morena y estatura mediana, quien vestía franela de color rojo, con rayas de color azul. Seguidamente, procedieron a realizar un dispositivo de seguridad por el sector Campo Alegre, cuando visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al notar la presencia policial prendieron la huída, logrando ser interceptados a la altura del sector San José, parte baja, específicamente donde se encuentra el puente de hierro, siéndole incautado a uno de ellos, dos bolsos uno de color negro semi cuero y otro de color marrón, marca KUAIBU, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, entre tanto, el conductor de la moto, resultó identificado como Yoandry J.P.S., de 24 años de edad.

De igual manera, precisa esta sentenciadora de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli Descree Angulo Vielma, que los hechos ocurrieron en fecha veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), produciéndose la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ese mismo día siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), en la barrio San José, sector éste que se comunica con el sector Buenos Aires; así las cosas, se constata que la detención del imputado se produjo minutos luego de haber ocurrido los hechos, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que hagan presumir que es el autor, tal es el caso, los bolsos que le fueren despojados a las víctimas, minutos antes, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que de lo narrado por las víctimas se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos personas, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlo de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, portando presuntamente armas de fuego y por medio de un ataque a la libertad, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor, la presunción razonable de peligro de fuga ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y, finalmente el peligro para las víctimas, quienes señalaron haber sido amenazadas por los sujetos, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en las denuncias y en las intervenciones que hicieren en el día de hoy, y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), circulando los ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli D.A.V., a bordo de un vehículo moto por el sector Buenos Aires de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes igualmente se transportaban a bordo de un vehículo moto y les abordaron saliendo de la calle 4 del mismo sector, logrando neutralizar su transitar al interponerse en su camino, oportunidad en la que, el sujeto que se trasladaba como parrillero, acorraló contra una cerca de una vivienda del scetor a la ciudadana Yusbeli D.A.V. y apuntándole con un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, le despojó de su cartera, entre tanto, el conductor por su parte, mediante amenazas a la vida y portando igualmente un arma de fuego, logró despojar al ciudadano E.H.R.B. de un bolso que portaba, en cuyo interior contenía cierta cantidad de dinero en efectivo y cheques. Ahora bien, se observa que para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente imputado, en compañía del sujeto adulto, los funcionarios actuantes logran incautar dos bolsos que minutos antes, presuntamente les habían sido despojados a las víctima, mas no, armas de fuego alguna, más sin embargo, precisa esta Juzgadora, que la aprehensión de los sujetos se produce luego de una persecución como consecuencia de un dispositivo de seguridad que se inicia por la información aportada por las víctimas, lo que hace presumir que en el transcurso de tal persecución, tanto el adulto como el adolescente, pudieron haberse despojado o desprendido en el de las armas de fuego, con las que las víctimas señalaron haber sido amenazadas o intimidadas; de tal manera, que ante tal presunción, -perfectamente viable en el presente caso-, cabe además analizar el supuesto contenido en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, referido a que se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, entendido éste como el acorralamiento, encierro o aislamiento del sujeto pasivo, desprendible al decir de las víctimas que fueron interceptados y neutralizados en su transitar, y, además arrinconados por parte de los sujetos activos con el fin de lograr su cometido. Así las cosas y bajo estas premisas, constata quien aquí decide, que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado a que hace referencia la Representante Fiscal, compartiendo de esta manera tal precalificación jurídica. En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Especializado, en cuanto a que el Tribunal se aparte de la precalificación jurídica de Robo Agravado, y, así se decide. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0040/10 de fecha 24-02-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) J.S. y Agente (PM) Y.S., funcionarios adscritos a la Brigada del GRIM de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que entre otras cosas se señaló, que en esa misma fecha 24-02-2010, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), fueron informados vía radio desde la central de la Sub-Comisaría que en el sector Buenos Aires, específicamente por la calle 4, se estaba efectuando un robo, de inmediato se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con las víctimas ciudadanos E.H. y Yusbeli Descree, quienes les indicaron que dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas les despojaron de un bolso color marrón y de otro color negro semi-cuero, que los mismos se desplazaban en una moto tipo Jaguar de color negro, tratándose de un sujeto delgado de piel blanca, quien vestía franela de color negro, y, el otro de piel morena y estatura mediana, quien vestía franela de color rojo, con rayas de color azul. Seguidamente, procedieron a realizar un dispositivo de seguridad por el sector Campo Alegre, cuando visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al notar la presencia policial prendieron la huída, logrando ser interceptados a la altura del sector San José, parte baja, específicamente donde se encuentra el puente de hierro, siéndole incautado a uno de ellos, dos bolsos uno de color negro semi cuero y otro de color marrón, marca KUAIBU, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, entre tanto, el conductor de la moto, resultó identificado como Yoandry J.P.S., de 24 años de edad. De igual manera, precisa esta sentenciadora de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos E.H.R.B. y Yusbeli Descree Angulo Vielma, que los hechos ocurrieron en fecha veinticuatro de febrero del presente año (24-02-2010), siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), produciéndose la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ese mismo día siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), en la barrio San José, sector éste que se comunica con el sector Buenos Aires; así las cosas, se constata que la detención del imputado se produjo minutos luego de haber ocurrido los hechos, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que hagan presumir que es el autor, tal es el caso, los bolsos que le fueren despojados a las víctimas, minutos antes, constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yusbeli D.A.V. y E.H.R.B., todo esto, tomando en consideración los hechos ya expuestos. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que de lo narrado por las víctimas se desprende que hubo en el hecho la intervención de dos personas, los cuales realizaron acciones similares cada uno por separado, dirigidas a despojarlo de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, portando presuntamente armas de fuego y por medio de un ataque a la libertad, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor, la presunción razonable de peligro de fuga ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y, finalmente el peligro para las víctimas, quienes señalaron haber sido amenazadas por los sujetos, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tales fines, líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo la once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) del día de hoy 26-02-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinte (20) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Advirtiendo este Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene previsto ante este mismo Tribunal una Audiencia Preliminar para el día lunes primero de marzo de dos mil diez (01-03-2010) a las nueve horas de la mañana, se acuerda librar boleta de traslado y oficios al Director del Instituto Nacional del Menor y al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los efectos de garantizar el traslado del adolescente para la oportunidad señalada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente imputado y las víctimas, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez (26-02-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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