Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000416

FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACION CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.

SECRETARIA: ABG. R.M..

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.S..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. E.T..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día siendo las 12:40 pm, se constituye el Tribunal de control Nª 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de incumplimiento de conformidad con el Art. 262 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, integrado por el Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Efrairy Torres y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., la defensa publica Abg. Z.M., previo traslado de la Comandancia de las Fuerza Armadas Policiales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debido a que se encontraba incumpliendo la medida de presentaciones cada 15 días. Verificada la presencia de las partes el Juez da inicio a la audiencia y le informa a las mismas el motivo de la misma y el comportamiento que deben cumplir en la sala de audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito se le mantenga la medida cautelar y se realice audiencia de conciliación en este mismo acto. es todo. Se cede la palabra a la joven J.Á.F.M. quien se impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: yo no me había presentado por que estaba en un centro de Rehabilitación Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: aprovechando la aprehensión del adolescente y por cuanto se encuentra las partes propongo acuerdo conciliatorio con una suspensión del proceso a prueba por 8 meses igualmente pido sea dejada sin efecto la orden de captura y el cese de las medidas cautelares . En este estado, el Tribunal pasa a realizar a la audiencia de conciliación. y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Promuevo la conciliación de conformidad con el Articulo 564 de la LOPNNA solicitando se suspenda el proceso a prueba por el lapso Ocho (08) meses, y solicitito se le impongan a los adolescentes J.Á.F.M. las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, con la obligación que debe notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Finalizar la escolaridad básica o realizar curso de capacitación. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8) No incurrir en actos delictivos que acareen la apertura de un nuevo proceso, 9) Mantenerse en el Centro de Rehabilitación Narcóticos Anónimos ubicado en el Centro de Acarigua en la SANIDA y mantener informado al Tribunal presentar constancia de dicho centro. Seguidamente la defensora Estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas a mi defendido. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes “Estoy de acuerdo con la conciliación, y se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas”

. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos y expone: si estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me imponen me comprometo a cumplirlas. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

SEGUNDO

La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven IDENTIDAD OMITIDA, así como la aceptación por parte del Fiscal del Ministerio Publico en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación, visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, con la obligación que debe notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Finalizar la escolaridad básica o realizar curso de capacitación. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes. 5) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 8) No incurrir en actos delictivos que acareen la apertura de un nuevo proceso, 9) Mantenerse en el Centro de Rehabilitación Narcóticos Anónimos ubicado en el Centro de Acarigua en la SANIDA y mantener informado al Tribunal presentar constancia de dicho centro. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho meses (8) meses, el cual culmina el 04-10-2010. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2010.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE CONTROL Nº 01

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