Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Junio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000667

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. F.M.M.

SECRETARIO: ABG. BERLIA GIL

ALGUACIL: D.C.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DEFENSA RIVADA: ABG. A.R. IPSA N° 147.442 Y VICTOR PINTO IPSA 161.513.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia.

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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 8 de mayo del 2007 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría policial “Andrés Eloy Blanco” del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO

En fecha 09 de mayo del año 2008, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Oídas las exposiciones de las partes y las actuaciones que trae el fiscal hasta esta audiencia como lo son el acta policial de fecha 08-05-2008 en la cual los funcionarios expone que siendo aproximadamente las diez de la noche del día 07-05-08 se encontraban el labores de patrullaje por el Sector A.E.B. y avistaron una camioneta color vinotinto que transitaba a lata velocidad y a lo que le dieron la voz de alto se bajaron tres personas, dos jóvenes y una fémina, se indagó sobre los documento de propiedad del vehículo, no informando el origen o la procedencia del mismo por lo que fueron aprehendidos por lo que fueron identificados como DATOS OMITIDOS, W.G. y N.R. y al realizarle la revisión del vehículo en el sistema policial 171 dio como resultado que estaba solicitado por Robo desde 28-03-2008 por el CICPC; Planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describe como evidencia una camioneta Toyota Terios color vinotinto sin palcas y un teléfono celular color negro modelo LG 3000; este hecho es subsumible en el tipo peal de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo previsto en el Art. 9 de la LSHRV y vista las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue que uno de ellos A.D. conduciendo el vehículo y los otros dos de acompañantes, es decir en la comisión del hecho es por lo que se declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por el Ministerio Público se ordena que la presente causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En cuanto a la medida cautelar y a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso y por cuanto existe la posibilidad de que los adolescentes hayan intervenido en el hecho se les impone a los adolescentes A.J. DELGADO Y W.F.G. la medida establecida en el Art. 582 literales B y C como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales, presentación periódica cada 30 días, en relación a la adolescente DATOS OMITIDOS se declara su L.P.; así mismo tomando en consideración que los adolescentes DATOS OMITIDOS no se encuentran debidamente cedulados se ordena su detención de conformidad con el art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena al Director del CSE gestiones su cedulación por ante la Onidex durante un lapso de 96 horas para lo cual se ordena librar oficio y boleta de traslado para la ONIDEX, además por cuanto W.G. no compareció a esta audiencia persona legitimada para su representación queda en permanencia por esa causa hasta tanto comparezca ante este Tribunal su padre para hacerle la entrega correspondiente una vez sea identificado, Tal como lo ha solicitado la defensa se ordena se practique a los adolescentes una evaluación psicológica por ante el equipo multidisciplinario. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario. Así mismo se fija para el día 13-05-2008 para las 2:30 de la tarde a los fines del reconocimiento en rueda solicitado, se ordena librar Boleta de Traslado para el reconocimiento y oficio al director del CSE que haga comparecer hasta este Tribunal relleno correspondiente con las características similares a los adolescentes. Líbrese boleta de detención por falta de identificación y Boleta de l.p.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre del año 2009, la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificado en el encabezamiento de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. En este acto solicito la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del delito, llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS UN (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de conformidad con el artículo 624 626 de la LOPNNA, a cumplir de manera simultánea. Las reglas de conducta son: Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 4. no portar armas de fuego ni armas blancas. 5. no incurrir en nuevos hechos delictivos en las cuales se vea comprometido su responsabilidad Y la libertad asistida deberá ser cumplida en la oficina de prevención al delito. QUINTO: se acuerda la división de la Continencia de la causa en relación al imputado DATOS OMITIDOS y se acuerda ratificarle la orden de captura. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.

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