Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-1752

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día veinticuatro (24) de los corrientes, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 23 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. T.d.J.R.V., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produce la aprehensión del investigado de autos R.E.Z., precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y 4.- Se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256.3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas y abstenerse de tener contacto con las victimas. Así mismo, solicitó la prac´tica de Examen Psicuiatrico al imputado, quien deberá comparecer por ante el despacho Fiscal el día 26/07/2010 para retirar oficio que deberá presentar en la Medicatura Forense.

    Por su parte el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.E.Z., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.089, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28/05/1988, casado, obrero en Aguas de Mérida, Oficina El Vigía, Estado Mérida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de M.I.Z.Z. (v) y padre desconocido, domiciliado en el la vía a S.B.d.Z., a la altura del Km 51, Sector La Pedeca, casa rural s/n, al lado del camellón que esta en la entrada del Hospital nuevo, esquina del hotel “Mi Motel” El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0414-7166341 perteneciente al señor J.M.); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ No voy a declarar.”

    Acto seguido, garantizando el derecho a la Victima, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente JEIMILI Z.M.S., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.045.439, quien entre otras cosas expuso, que venía caminando de la bodega que queda por su casa y al pasar por la ventana que queda en la casa del imputado, y el señor siguió masturbándose delante de ella, ella se dirigio hasta su casa y el señor salio y siguió masturbándose delante de ella [en la calle] y la silbaba para que ella lo viera. Es todo”

    Seguidamente la madre de la adolescente, ciudadana Y.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 13.020.476, manifestó que esta situación ha estado sucediendo desde hace mucho tiempo, y de esto sabía la madre del señor, ya que ellos le han dicho que lo lleve a un psicólogo. En esta oportunidad denunciaron porque es un peligro que siga sucediendo. Es todo”

    Posteriormente el progenitor de la adolescente victima, ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 23.207.888, manifestó que es lamentable que esta situación este sucediendo porque son vecinos y no hay necesidad de que la hija de él este pasando por esto. Es todo.

    A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, exponiendo la Abg. Segáis Jammileth D.V. sus alegatos en los siguientes términos: “Hay testigos en el Sector que d.f. que existe una discordia entre mi defendido y las victimas en este caso. Mi defendido es una persona trabajadora, que tiene buena conducta, solicitó en favor de mi defendido se acuerde libertad plena. Es todo”

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos R.J.E.Z., según se desprende del Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 22/07/2010, suscrita por el Agente D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 06 y vuelto de la investigación, se circunscriben a que, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes, relacionadas con la causa número I-586.104, iniciada por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, se trasladó el prenombrado funcionario en compañía del también funcionario agente L.D., conjuntamente con la ciudadana S.A.Y., progenitora de la adolescente M.S.J., hacia el sector La Pedeca, entrada al Hospital Nuevo, Vía S.B., de esta Ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano imputado EBRATT RICARDO, quien se encuentra investigado en la referida causa, donde una vez en la dirección indicada les es señalado frente a su inmueble, donde son recibidos por el ciudadano requerido a quien luego de identificárseles como funcionarios del órgano de investigaciones penales, y manifestarles el motivo de su presencia, proceden siendo las 07:30 de la noche, a informarle que quedaría detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de la identificación plena del ciudadano como EBRATT ZERPA R.J., venezolano, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28.05.1988, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-20.142.089, residenciado en La Pedeca, casa sin número, entrada al hospital nuevo, Vía S.B., El Vigía, Estado Mérida, proceden a realizar la inspección técnica del lugar, realizan un recorrido por el sector a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de lo ocurrido, siendo infructuoso, dirigiéndose con el detenido a la sede del órgano de investigaciones penales, donde proceden a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano en cuestión, informando el funcionario Inspector D.M., que los datos le pertenecen y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, informan a la superioridad acerca de las diligencias practicadas, y reaizan llamada telefónica a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Ciudad.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. Denuncia de fecha 22/07/2010 realizada por la victima ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 02 al 03 y sus vueltos de la investigación.

    2. - Acta de entrevista de fecha 22/07/2010, rendida por la madre de la adolescente víctima, ciudadana Y.S.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 04 y vuelto.

    3. - Acta de inspección Nº 1220, de fecha 22/07/2010, suscrita por los funcionarios, Agente D.R. y L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, en el sitio de los hechos, inserta al folio 05 y vuelto.

    4. - Acta de investigación penal s/n, de fecha 22/07/2010, suscrita por el Agente D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, inserta al folio 06 y vuelto de la investigación.

    5. Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por la Abg. T.d.J.R., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, inserta al folio 10 de la causa.

    De las diligencias antes señaladas se infiere, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, JEIMILI Z.M.S..

    A juicio de este decidor, no está dada la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.E.Z., plenamente identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, JEIMILI Z.M.S.; al no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma se produce por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 22 de los corrientes, se produce en el sitio de los hechos, señalado por la progenitora de la víctima adolescente, al que acuden los funcionarios policiales en compañía de la progenitora de la víctima, señalándoles la residencia del presunto agresor, al frente del inmueble, quien se encontraba en su residencia, procediendo a su detención, no cumpliéndose a juicio de este decidor los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido no es sorprendido en el lugar de los hechos, él reside allí, tampoco le fue encontrado en su poder elemento alguno que lo vincule con el hecho investigado, más allá de toda duda razonable, existiendo como sólo elemento de convicción en contra del investigado, el dicho de la víctima adolescente, que si bien da lugar, además de constituir una obligación para el Ministerio Público, a la apertura de la Correspondiente Averiguación Penal, debiendo interpretarse a favor del investigado conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la preexistencia de alguna discrepancia entre ambas familias, afirmada por la Defensa Técnica del imputado, confirmada por las exposiciones de los progenitores de la víctima, lo que debe esclartecer el Ministerio Público, siendo procedente, en consecuencia, negar la calificación de la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

    A solicitud de la representación fiscal y al considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no esta acreditado ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, considera quien aquí decide, que los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultas estas menos gravosas para el investigado, y en consecuencia atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena le impone al ciudadano R.J.E.Z., plenamentge identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima o algún otro miembro de su entorno familiar; informándole de igual manera este Juzgado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, JEIMILI Z.M.S..

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, JEIMILI Z.M.S.. SEGUNDO: Niega la calificación de la aprehensión realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: A solicitud de la representación fiscal, le impone al ciudadano R.J.E.Z., plenamente identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima o algún otro miembro de su entorno familiar; informándole de igual manera este Juzgado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal, Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad, JEIMILI Z.M.S.C.: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos,y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica Forense al imputado por la Medicatura Forense M.d.C. de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Mérida, debiendo presentarse el imputado de autos por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público el día 26 de Julio de 2010, a las 08.30 am, a los fines de recibir oficio que deberá entregar por ante la mencionada Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, estado Mérida..

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E. . PETIT LEAL

    LA SECRETARIA

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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