Decisión nº 198 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005067

ASUNTO : EP01-P-2005-005067

SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada I.Y.G.A., Escabino Titular I A.M.R., Escabino Titular II E.E.R.

Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público: Abg. B.A..

Defensa Privada: Abg. E.M..

Acusados: F.A.V. y J.A.P..-

Víctima: El Estado Venezolano.

Secretaria: Annevel Vielma.

Delito: tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados F.A.V. venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.416 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-03-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Sorlanda E.V. (f) y J.A.P. (v), residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Posta 87, al frente de la antena de movilnet, del Estado Barinas y J.A.P., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.763 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-04-1941, de estado civil soltero, quien es hijo de A.P. (f) y C.A. (f), residenciado en el Barrio Las delicias, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del Estado Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do FREDDY GUERRA JAIME y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle Las Lomas, frente al poste Nº 82, cerca de la antena de comunicaciones de la Población La Caramuca, Parroquia D.O. delM.B.E.B., la cual presenta cerca en su parte frontal en forma de jardinera de color verde con rejas de color blanco, cercada con bloques de cemento, fachada interna de bloque y cemento pintada de color amarillo, con techo de tejas y lámina de acerolit y zinc, ubicada en una esquina del sector con paredes laterales y parte posterior construida en bloque de cemento sin frisar, con una puerta en la parte trasera del patio de color verde, Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº. EP01-P-2005-005033, de fecha 13 de Julio de 2005, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como D.R.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.870 y R. delC.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.337, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta de entrada siendo fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, por lo que procedieron ha notificarle el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los dos (02) testigos antes identificados y haciéndoles entrega de una copia de la respectiva orden, terminada su lectura los funcionarios militares les indicaron si contaban con el servicio de un abogado de confianza o persona allegada a su casa para que presenciara el procedimiento, manifestando que no, dándole permiso a los funcionarios militares para entrar a la casa, verificando que en el interior del inmueble se encontraban tres personas identificadas como F.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.991.416, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-03-1963, estado civil soltero, natural de Barinas, Estado Barinas y J.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.673, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-04-1941, de estado civil soltero, natural de Barinitas Estado Barinas y M.V. ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.151, nacida en fecha 30-10-1988, de 16 años de edad, estado civil soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, seguidamente procedieron en presencia de los dos testigos a dar inicio a la revisión de la vivienda comenzando por las diferentes habitaciones, luego pasaron a sala, la cocina, los corredores, el porche, baño, y luego se trasladan a revisar la parte externa que funge como patio del inmueble donde en una esquina del mismo se encontraba un fogón de leña, motivo por el cual procedieron a escarbar la tierra abriendo un hueco en donde se encontró Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envase pequeño confeccionado en material sintético transparente con su respectiva tapa de color azul contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, continuando con la revisión lograron observar en el rancho de palma una cesta hecha con una tapa de ventilador el cual contenía varios envases de material sintético por lo que procedieron a destapar cada uno de ellos, hallado en un envase confeccionado en material sintético de color amarillo y tapa del mismo material de color rojo, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, por lo que procedieron a aprehender a los hoy acusados, previo cumplimiento de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con las evidencias y los testigos hasta la sede del Comando, control fijo La Caramuca de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas.”. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó la privación de libertad en contra del ciudadano F.A.V. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberta a favor del ciudadano J.A.P. ; y en fecha veintiuno de Noviembre del 2005, se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, abriendo la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios probatorios de la defensa. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpusiera oralmente su acusación lo cual hizo en los siguientes términos "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, solicitando la pena correspondiente”; concedido como fue el derecho de palabra tanto a los acusados una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución nacional así como su derechos expuso que quería admitir los hechos y renunciar al debate, se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quién expuso así mismo que su defendidos solicitaban que se le condenara con todas las prerrogativas de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.A.V. venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.416 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-03-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Sorlanda E.V. (f) y J.A.P. (v), residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Posta 87, al frente de la antena de movilnet, del Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me está imputando el Ministerio Publico y solcito que se aplicable la pena con las rebajas de ley; Es todo”, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.A.P., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.763 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-04-1941, de estado civil soltero, quien es hijo de A.P. (f) y C.A. (f), residenciado en el Barrio Las delicias, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del Estado Barinas, quién expuso libre de apremio y coerción "Admito los hechos que me está imputando el Ministerio Publico y solcito que se aplicable la pena con las rebajas de ley; Es todo”.

El Tribunal a los fines de aceptar la admisión de los hechos por parte del acusado hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial una sentencia, bien condenatoria bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que ellos tienen la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y el procesado en la presente causa ha decidido renunciar; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea el acusado responsable penalmente de los mismos. Considera el Tribunal que de que nos serviría evacuar pruebas y producir un gasto al Estado en un juicio cuando el mismo acusado ha manifestado ser el autor de los hechos; logrando en consecuencia el Estado los fines que persigue el mismo tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual dice “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, este está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso, observa el Tribunal que en la presente causa han renunciado los acusados el someterse al juicio, sino por el contrario solicitan una sentencia condenatoria; es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 01 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y el acusado y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como del la culpabilidad del acusado con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público y que admitió el Juez de Control respectivo, aunado al hecho de que para el momento de la audiencia preliminar la ley que se encontraba vigente establecía para la calificación de los hechos otros elementos que hoy mejora la nueva normativa jurídica, y siendo que el acusado no tuvo la posibilidad de analizar con su defensa tal situación porque no era la que regía es por lo se considera, que es esta la primera oportunidad que tienen después de la publicación de la nueva ley que rige la materia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do FREDDY GUERRA JAIME y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, calle Las Lomas, frente al poste Nº 82, cerca de la antena de comunicaciones de la Población La Caramuca, Parroquia D.O. delM.B.E.B., la cual presenta cerca en su parte frontal en forma de jardinera de color verde con rejas de color blanco, cercada con bloques de cemento, fachada interna de bloque y cemento pintada de color amarillo, con techo de tejas y lámina de acerolit y zinc, ubicada en una esquina del sector con paredes laterales y parte posterior construida en bloque de cemento sin frisar, con una puerta en la parte trasera del patio de color verde, Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº. EP01-P-2005-005033, de fecha 13 de Julio de 2005, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como D.R.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.181.870 y R. delC.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.337, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta de entrada siendo fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, por lo que procedieron ha notificarle el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los dos (02) testigos antes identificados y haciéndoles entrega de una copia de la respectiva orden, terminada su lectura los funcionarios militares les indicaron si contaban con el servicio de un abogado de confianza o persona allegada a su casa para que presenciara el procedimiento, manifestando que no, dándole permiso a los funcionarios militares para entrar a la casa, verificando que en el interior del inmueble se encontraban tres personas identificadas como F.A.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.991.416, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-03-1963, estado civil soltero, natural de Barinas, Estado Barinas y J.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.131.673, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-04-1941, de estado civil soltero, natural de Barinitas Estado Barinas y M.V. ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.151, nacida en fecha 30-10-1988, de 16 años de edad, estado civil soltera, natural de Barinas, Estado Barinas, seguidamente procedieron en presencia de los dos testigos a dar inicio a la revisión de la vivienda comenzando por las diferentes habitaciones, luego pasaron a sala, la cocina, los corredores, el porche, baño, y luego se trasladan a revisar la parte externa que funge como patio del inmueble donde en una esquina del mismo se encontraba un fogón de leña, motivo por el cual procedieron a escarbar la tierra abriendo un hueco en donde se encontró Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un envase pequeño confeccionado en material sintético transparente con su respectiva tapa de color azul contentivo en su interior de Catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, continuando con la revisión lograron observar en el rancho de palma una cesta hecha con una tapa de ventilador el cual contenía varios envases de material sintético por lo que procedieron a destapar cada uno de ellos, hallado en un envase confeccionado en material sintético de color amarillo y tapa del mismo material de color rojo, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína, por lo que procedieron a aprehender a los hoy acusados, previo cumplimiento de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados, junto con las evidencias y los testigos hasta la sede del Comando, control fijo La Caramuca de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas.

SEGUNDO

Que la sustancia incautada resultó ser cocaína base previa experticia botánica.

DEL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la existencia del tipo penal de ocultamiento para el Tribunal de Juicio se determina por medio del acta de visita domiciliaria de fecha 15/07/2005, suscrita por los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do FREDDY GUERRA JAIME y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas y los testigos Deynerr R.B., R. delC.M.P., los cuales n sus entrevistas manifestaron las circunstancias tal y como lo exponen los funcionarios en su acta de visita domiciliaria; de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, en virtud de la incautación de gran cantidad de sustancias ilícitas en su poder, la cual obra agregada al folio 11 de la causa. Ello concatenado con la experticia botánica Nro. 134/05 de fecha 30-07-2005 de la cual se desprende que de la muestra incautada se trata de cocaina base en la cantidad de dos gramos setecientos miligramos.

De la participación y culpabilidad

Considera el Tribunal Mixto demostrada la culpabilidad de demuestra la culpabilidad de los acusados F.A.V. y J.A.P. en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por del acta de visita domiciliaria de fecha 15/07/2005, suscrita por los funcionarios Cap. J.A.G., S/2do. BOHORQUEZ L.A., C/1ero. A.R.M., C/2do FREDDY GUERRA JAIME y Dtgdo. J.G.T., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, perteneciente al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Barinas y los testigos Deynerr R.B., R. delC.M.P., los cuales n sus entrevistas manifestaron las circunstancias tal y como lo exponen los funcionarios en su acta de visita domiciliaria; de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, en virtud de la incautación de gran cantidad de sustancias ilícitas en su poder, la cual obra agregada al folio 11 de la causa. Ello concatenado con la experticia botánica Nro. 134/05 de fecha 30-07-2005 de la cual se desprende que de la muestra incautada se trata de cocaina base en la cantidad de dos gramos setecientos miligramos; ello concatenado con la admisión de hechos realizadas por los mencionados acusados.

De la penalidad

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su segundo aparte establece una pena de seis a ocho años de prisión, que es el aplicable por la cantidad, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de siete años, el cual se lleva al término mínimo de seis años en razón de ser primario los acusados, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4to Ejusdem; y siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Si se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” Y siendo que la pena no excede en su límite máximo a los ocho años, límite éste establecido en dicha normativa, el Tribunal puede rebajar hasta la mitad procede en consecuencia a hacerlo, por lo que queda la pena en tres años de prisión para cada uno de los condenados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos F.A.V. venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.416 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 05-03-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de Sorlanda E.V. (f) y J.A.P. (v), residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Posta 87, al frente de la antena de movilnet, del Estado Barinas y J.A.P., venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.763 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de finca, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-04-1941, de estado civil soltero, quien es hijo de A.P. (f) y C.A. (f), residenciado en el Barrio Las delicias, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del Estado Barinas ; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica para el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; la cual ha de cumplir cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del sentenciado F.A.V. y la privación de libertad del ciudadano J.A.P. de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO I ESCABINO II

A.M.R. E.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR