Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000013

ASUNTO : NP01-D-2009-000013

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que el arma incautada no es un arma de prohibido porte y detención, según el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues es de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, lo que impide su registro, por lo que los hechos narrados no encuadran en el tipo señalado, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-

La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 15/01/2009, y en fecha 16/01/09, este Tribunal decretó la L.P. al adolescente, aduciendo lo siguiente:

“… Observado como ha sido el contenido del escrito cursante al folio 23 presentado por el mismo Ministerio Público donde solicita a este Tribunal la L.P. de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho o la acción en la que fue aprehendido el adolescente no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera y tal y como lo ha señalado de forma reiteradas en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público, estos casos iniciados por supuesta porte de arma de fuego, no puede constituir delito, tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma cursante al folio 19 del presente asunto, no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana. Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención del joven, por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su l.p., pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fue encontrado el joven y por lo cual lo detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”. Como puede observarse la actual detención constituye una violación al debido proceso y a las garantías Legales y constitucionales previstas en los procesos de adolescentes, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar de inmediato la L.P. del adolescente”.

-DEL DERECHO-

El delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente fue PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 30 de Enero del 2009, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada M.G., mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de las actuaciones que el arma incautada al adolescente es una de las de fabricación casera, conocida como “chopo”, no estando esta dentro de las armas señaladas como tales por la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, no está previsto como delito en nuestra Legislación penal venezolana, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control,

ABG. R.F.G.C.

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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