Decisión nº 144 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000100

ASUNTO : LP11-D-2011-000100

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadano J.C.S.Q., en la audiencia de presentación de los aprehendidos y en la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., en fecha 14-04-2011, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día catorce de abril del presente año dos mil once (14-04-2011), siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm), cuando él se encontraba en sus labores ordinarias en el negocio de su propiedad denominado Rodamientos Chama, ubicado en el Centro Comercial El Triangulo, avenida Don P.R., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., fue sorprendido por un sujeto adulto, quien ingresó al local portando un arma de fuego y lo obligó a tirarse al piso, procediendo de inmediato a abrirle la puerta a los dos jóvenes, quienes le amarraron las manos, llevando a cabo una acción combinada entre estos dos jóvenes y el adulto, pues, en el momento en que los jóvenes lo ataban, la cinta de embalar se rompió, actuando de inmediato la persona mayor, dándole el arma a uno de los muchachos para él atarlo, luego lo colocaron boca abajo, atándole igualmente los pies, procediendo uno de los jóvenes a despojarle del reloj, mientras que el otro, le metió las manos en el bolsillo y le sacó el celular y el dinero en efectivo que llevaba consigo, entre tanto, siempre le intimidaban con el arma de fuego, indicándole que le iban a matar si no se quedaba quieto; posteriormente, revisaron todas las gavetas y abrieron la caja registradora llevándose el dinero que estaba allí, para luego salir corriendo y justo cuando iban saliendo, como la puerta es eléctrica, ellos lograron cerrarla, más sin embargo, se tropezaron con su vecino quien venia entrando al negocio, lo empujaron salieron y cerraron la puerta, su vecino para poder entrar tuvo que forzar la puerta desde afuera para auxiliarle y desatarle.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0037/11 de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) L.G.E., Distinguido (PM) J.P. y Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha catorce de abril del presente año dos mil once (14-04-2011), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00pm), recibieron una llamada telefónica anónima, donde se les informaba que en el Centro Comercial El Triangulo, avenida Don P.R., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., específicamente en el local denominado Rodamientos Chama, se encontraba un ciudadano amordazado, trasladándose la comisión hasta dicho lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano J.C.S., quien les informó que tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo amordazaron, obligándolo a entregar todas sus pertenencias, entre ellas, un celular marca BlackBerry, un reloj marca Cat y dinero en efectivo, producto de la venta diaria en un aproximado de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,oo), logrando huir del sitio con los objetos robados, los cuales guardaron en un bolso; de esta manera, la víctima les indicó a la comisión policial que los sujetos vestían uno, con franela de color rojo, otro, con franela de color morado y el tercero, con franela de color marrón, rápidamente procedieron a trasladarse por los alrededores de la zona, logrando observar a tres sujetos que iban corriendo por la rampa del barrio Ajuro, los cuales vestían de acuerdo a las indicaciones aportadas por la víctima, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida por una de las veredas del sector, introduciéndose en una vivienda, siendo interceptados en el porche del inmueble y al realizarles la respectiva inspección personal le hallaron al ciudadano que vestía franela de color rojo, en la pretina del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura de madera, de un solo tiro, marcado con el número 33 de un lado, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, marca CAVIM, calibre 380mm, con hilo de color negro en su extremo, quedando identificado como Teiwy E.M.M., de 25 años de edad; al sujeto que vestía una franela de color marrón, le incautaron un bolso de color beige, marca Aries, el cual contenía dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y al tercero, el cual vestía franela de color morado, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, le hallaron en el bolsillo delantero del pantalón, un (01) teléfono celular de color gris, marca BlackBerry, modelo 8320, IMEI: 358281016267878, tecnología movistar, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería, de la misma marca, procediendo a la detención de los tres sujetos, siendo las cuatro horas y quince minutos de tarde (04:15pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0037/11 de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido (PM) L.G.E., Distinguido (PM) J.P. y Agente (PM) A.R., funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.S.Q., por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., en fecha 14-04-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0055/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las vestimentas usadas por los sujetos detenidos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0054/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular marca BlackBerry.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0052/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego de fabricación casera.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/12-Invest/0053/11 de fecha 14-04-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un bolso color beige, marca Aries.

7) Acta de investigación penal de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente D.A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos.

8) Inspección Nº 0473 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente Joendry Contreras y Agente D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, Centro Comercial El Triangulo, local Rodamientos Chama, avenida Don P.R., El Vigía, municipio A.A.d.e.M.

9) Inspección Nº 0472 de fecha 15-04-2011, suscrita por el Agente Joendry Contreras y Agente D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, barrio Ajuro, calle principal, escalera 2, casa sin número, color morado, El Vigía, municipio A.A.d.e.M..

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0130 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a tres franelas de uso masculino.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0131 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego.

12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0132 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular, marca BlackBerry.

13) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0133 de fecha 15-04-2011, suscrito por el Agente Joendry Contreras Carruyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por su parte, el artículo 174 del Código Penal, dispone:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos expuestos por la víctima, referidos a que el día 14-04-2011, hallándose en su sitio de trabajo, fue sorprendido por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida y por medio de un ataque a la libertad, lo despojaron de sus pertenencias, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos encuadran en uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia; se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta a los adolescentes medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los supuestos normativos, y, se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y entrevistas sostenidas con los adolescentes y los familiares, ambos adolescentes para el momento son estudiantes, no presentan registros policiales, tienen residencia fija, acá están presentes la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) y de (IDENTIDAD OMITIDA) su hermano, en cuanto al delito de Robo Agravado, aun cuando merece pena privativa de libertad, si existe la posibilidad de conciliar a manera de solventar o reparar el daño causado y de no ser así solicito de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito se me expida copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.:

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto del delito -“acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en el que la norma legal exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión, pues, como se observa, los hechos acaecieron el día 14-04-2011 aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50pm) y la aprehensión de los efebos se produjo ese mismo día, siendo las cuatro horas y quince minutos de tarde (04:15pm), como consecuencia de la actuación policial, una vez habiendo tenido conocimiento de los hechos.

Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se están suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, pues, para el momento de su aprehensión, presuntamente le fueron hallados en su poder los objetos despojados a la víctima.

En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los adolescentes no evadan el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo expuesto por la Representante Fiscal en base a las actuaciones obrantes en autos y lo dicho oralmente por la víctima en esta audiencia, todo lo cual al ser concatenado con lo que al respecto establecen los dispositivos del 458 y 174, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial N° 0037/11 de fecha 14-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Unidad de Investigaciones Criminales, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido “al delito que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, para ambos adolescentes en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referente específicamente a la medida de detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual efectuó oposición la Defensa Pública Especializada, por considerar procedente la sustitución de tal medida por el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en Grado de Autores, en perjuicio del ciudadano J.C.S.Q., ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran suficientemente identificados en actas, en este caso, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se halla prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles a que se hace referencia; en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Por consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente al Centro de Formación Integral Preventiva Para Varones. Para lo cual se ordena realizar el traslado de los efebos a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., a los efectos de que procedan al traslado de los adolescentes hasta la prenombrada sede. Así las cosas, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública Especializa.S. N° 01, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a sus representados, toda vez que la medida aquí decretada, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos del medio día (12:55 p.m.) de este día diecisiete de abril del año dos mil once (17-04-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de ocho (08) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializa.S. N° 01, los adolescentes imputados y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento el representante legal del adolescente y la progenitora.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 174 y 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once (18-04-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS

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