Decisión nº 1539 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001981

ASUNTO : IP11-P-2007-001981

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. N.D.S., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que les solicitó se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que n esta misma fecha se recibió, se fijo la Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada, procediendo a tomarle Juramento de Ley a la representante Fiscal, quien ratifica su escrito, que se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 al ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con el articulo 453 ordinal 6 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Zona F.T.P., por cuanto existen suficientes elementos de convicción como actas policiales, para estimar que el hoy imputado es auto o participe del hecho imputado, asimismo que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso por lo que se encuentran llenos del extremos del articulo 250 del COPP, en virtud que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las disposiciones del artículo 373 Ejusdem. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados, se le preguntó al Imputado A.J.P. si deseaba declarar, manifestando a viva voz que No deseaba declarar. Por lo que les paso al estrado y se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.592.355, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, de profesión u oficio CARRETERO, grado de instrucción Primer año, domiciliado en el Barrio las Margaritas, Calle Unión, casa 29, cerca de la escuela A.T., al lado de la bodega Elvira. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero, Abg. R.N., quien manifestó “esta defensa solicita le sea decretado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo es primario en la comisión de este delito, asimismo solicito le sea practicado examen medico forense.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 6 del articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.J.P., es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 26 de Octubre de 2007, suscrita por el Sargento Segundo G.G.C., Cabo segundo J.M.P., adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, realizando patrullaje de Seguridad y Orden Publico en el Municipio Carirubana, fueron informados en la Licorería Ollarvides, ubicada en la Av Ollarvides, por el Ciudadano Yober A.Q.B., trabajador de la Zona F.I.d.P., que había saltado desde dicho lugar hacia la parte de afuera, un sujeto que había sustraído un material de la empresa textilera, ubicado dentro de la zona franca, posteriormente avistaron a un ciudadano el cual se encontraba escondido detrás de un poste de una vereda del Sector Las Margaritas, y al acercarse observaron que vestía un pantalón blue jeans y una camisa tipo franela de color a.c., de contextura delegado, moreno, de 1.67mts de alto, pelo negro corte bajo cara fina perfilada, observando que tenia en su poder al lado derecho del piso tres tapas de aluminio de los transformadores de electricidad para el área circular del Sistema de Arranque de maquinas industriales de coser, identificadas con un escrito que dice LONATI y cuatro tapas de aluminio utilizadas para la protección de las poleas de las maquinas de coser, identificadas con un escrito que LONATI, calculando un peso aproximado de treinta a treinta y cinco kilogramos, por lo que se le pregunto de donde había sacado ese material indicando que de la Zona Franca, por lo que le realizaron revisión corporal, identificándose como A.J.M., quedando detenido a la orden de la fiscalia Décima Quinta. Al lugar hizo acto de presencia el Ciudadano Yober Quero Bracho, empleado de la Zona Franca, quien manifestó que el sujeto se encontraba dentro de la Zona Franca, y que ese mismo ciudadano había sido detenido en tres oportunidad dentro de las instalaciones de la Zona Franca, por el personal de seguridad de la misma. Igualmente corre inserto en el asunto acta de Denuncia de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Yober A.Q.B., en la cual describe que en esa misma fecha, se encontraban efectuando un recorrido por el área segregada de la Zona F.d.P. donde trabaja como Inspector de Operaciones, en compañía del Mayor de Ejercito R.Á., presidente de la Zona F.d.P. y el señor F.M., Asesor y Jefe seguridad del presidente de la Zona f.d.P., cuando recorriendo observaron a una persona que había saltado con un material de la empresa “Industrias Textileras” que actualmente no se encuentra operativa, desconociendo lo que había sustraído, y fue cuando la Comisión de la Guardia detuvo a la persona que había saltado la pared hacia la calle Principal de las Margaritas. Seguidamente respondió a la entrevista: fueron informados a través de la radio de comunicación interna de la Zona franca por un vigilante que se encontraba en un punto de control; el material sustraído de la Zona Franca fue: tres tapas de aluminio de los transformadores de electricidad para el área circular del Sistema de Arranque de las maquinas industriales de coser, identificadas con un escrito que dice LONATI y cuatro tapas de aluminio utilizadas para la protección de las poleas de las maquinas de coser, identificadas con un escrito que LONATI; se observo otras personas pero antes de que llegara la comisión de la Guardia Nacional: el peso aproximado del material es de 30 kilos y el valor no lo sabe.

Observa esta juzgadora la concordancia existente entre los dichos de los funcionarios y el dicho del ciudadano denunciante, quien labora para la refinaría como encargado del área de seguridad en el área del patio donde se estaba cometiendo el hecho ilícito, procedimiento donde resultaron detenidos, no solo dos ciudadanos sino también un camión con similares características a las aportadas por el denunciante, el cual se encontraba cargado de material sólido, presumiblemente hierro de diversas formas y tamaños.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando los imputados de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer en el caso de que resultaran condenados, lo que haría que los imputados se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los lunes de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la Zona F.T.d.P., victima en el presente caso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 6° del articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente la ciudadana Juez impuso al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas conllevará a la Revocatoria de las mimas y a su ingreso de forma inmediata al Internado Judicial de Coro. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento a las medida impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontraron objetos que fueran denunciados como robados por la victima, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a ello, la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la procecusión del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Decretarle al Ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.592.355, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-03-1981, de profesión u oficio CARRETERO, grado de instrucción Primer año, domiciliado en el Barrio las Margaritas, Calle Unión, casa 29, cerca de la escuela A.T., al lado de la bodega Elvira, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal todos los lunes de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde y la prohibición de acercarse a la Zona F.T.d.P. victima en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 6° del articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente, se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar el presente asunto por medio del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. Iraima P.d.R.

RESOLUCION NRO: PJ0032007000758

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