Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000261

ASUNTO : NP01-S-2012-000261

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DALKIS D.S.F., como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la referida norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 20/02/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por el funcionario R.A., adscrito a la Estación Policial Chaguaramas de la policía del Estado Monagas, quien dejó constancia lo siguiente: “Con esta misma fecha… un vez que me encontraba en las instalaciones policiales en la Estación Policial de Chaguaramas, se presento la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PARRA… en compañía de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA)… notificando que el ciudadano DALKIS D.S.F., trato de abusar sexualmente de su hija, una vez que se encontraba en la casa de su vecina NEREIDA… de tal forma que me traslade por mis propios medios al lugar de los hechos… Posteriormente aproximadamente las once y veinte (11:20) horas de esa misma noche, se presento voluntariamente el presunto agresor asumiendo su responsabilidad, de tal manera quedo identificado… como: DALKIS D.S.F.…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

Al folio seis (06) cursa acta de entrevista de fecha 20/02/2012, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el día de hoy Lunes Veinte de Febrero del Año Dos Mil Doce… una vez que me encontraba en casa de mi vecina de nombre: N.M.… arreglándole el pelo a su hija… entonces una vez que culmine de peinarlas Salí hacia mi casa, pero me regrese a la casa de NEREIDA, a llevar el peine y una cola, pero cuando voy a poner en la mesa me agarra DARKIS SIFONTES, llevándome al tercer cuarto tirándome en la cama, yo hice a levantarme pero este nuevamente me tiro en la cama para luego montárseme encima diciéndome que cuando iba hacer el amor con él, de la misma forma levantarme el sostén, entonces le dije que no lo iba hacer, luego empezó a besarme en la boca y chuparme en la mejilla, entonces como pude logre darle una patada en los testículos pero este nuevamente se me monto encima diciéndome que me iba amarrar, entonces este agarro unas trenzas de zapatos con la cual me amarro las manos y luego atarme con una base de una lavadora chaca chaca, para luego este terminarme de quitar el sostén y empezar a chuparme las tetas, entonces empecé a gritar llamando a mi mamá, entonces DARKIS SIFONTES, me decía que me callara la boca, pero como seguí gritando este me dio dos cachetadas en la cara, luego le dije que la mano se me estaba poniendo morada, este me respondió que no me iba a soltar que me muriera allí… en ese instante llego mi mamá M.P., quien lo encontró trepado encima de mi…”.

Del mismo modo, cursa al folio ocho (08) acta de entrevista rendida en fecha 20/02/2012, por la ciudadana M.D.C.P., quien entre otras cosas manifestó: “Que el día de hoy Lunes veinte de Febrero del Año Dos Mil Doce… una vez que llegue a mi casa me doy cuenta que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, no estaba en la casa, de tal manera que me dirigí a casa de mi vecina NEREIDA… entre a la misma donde empecé a registrar los cuartos donde mi mayor sorpresa es que DARKIS SIFONTES, tenia a mi hija en la tercera habitación amarrada y montado encima de ella…”. Lo que corrobora lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 068, practicada por los funcionarios D.I. y Rubén LLovera, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Bolívar, Casa S/N, Sector Chaguaramas II, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Al folio diecinueve (19) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio uno (06) en relación a que el día de 20/02/2012 una vez que se encontraba en casa de su vecina de nombre: N.M. arreglándole el pelo a su hija, entonces una vez que culminó de peinarlas salió hacia su casa, pero se regresó a la casa de Nereida a llevar el peine y una cola, pero cuando va a poner en la mesa la agarra DARKIS SIFONTES, llevándola al tercer cuarto tirándola en la cama, ella hizo para levantarse pero este nuevamente la tiró en la cama para luego montársele encima diciéndole que cuando iba a hacer el amor con él, levantándole el sostén, ella le dijo que no lo iba a hacer, luego empezó a besarle la boca y chuparle en la mejilla, entonces como pude logró darle una patada en los testículos pero este nuevamente se le montó encima diciéndole que la iba a amarrar, entonces este agarró unas trenzas de zapatos con la cual le amarró las manos y luego la ató con una base de una lavadora, para luego terminar de quitarle el sostén y empezar a chuparle los senos, entonces empezó a gritar llamando a su mamá, y DARKIS SIFONTES, le decía que se callara la boca, pero como seguía gritando este le dio dos cachetadas en la cara, declaración esta que quedó corroborada con la entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.P., cursante al folio ocho (08), quien entre otras cosas manifestó que el día 20/02/2012, una vez que llegó a su casa se dio cuenta que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, no estaba en la casa, de tal manera que se dirigió a casa de su vecina Nereida, entró a la misma donde empezó a registrar los cuartos donde su mayor sorpresa es que DARKIS SIFONTES, tenía a su hija en la tercera habitación amarrada y montado encima de ella; las lesiones presentadas por la víctima, quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio dieciocho (18); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que asista a tomar cita.

Asimismo, se desestima el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que a criterio de esta juzgadora este no puede verse como delito autónomo, toda vez que dicha acción fue desplegada por el imputado como medio para llevar a cabo el contacto sexual, siendo las lesiones recibidas por la víctima el indicador de que el contacto sexual no fue consentido, tal como los dispone el referido dispositivo legal el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DALKIS D.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-19.535.356, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 08-09-1990, de estado civil soltero, residenciado en: Chaguarama Sector 2, Calle B.C. S/N, cerca de la bodega los Abuelos, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-194.70.34 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. ELIOMARY MOTA

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