Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003346

ASUNTO : IP11-P-2005-003346

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN

IMPUTADO: EL DOLLAR C.A.

VÍCTIMA: E.Á.H.

SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público Abogada MEURY LEIDENZ, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-003346, seguido en contra de la Sociedad Mercantil El Dollar C.A, ubicada en el Centro Comercial Cosmetolandia y donde aparece como presunta victima la ciudadana: E.Á.H.. Alega el Ministerio Público, las razones de Hecho y de Derecho, de la presente solicitud de la siguiente manera: “… Revisadas y analizadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones que rielan en la causa signada con el Número y Letra 11F15-0940-05, esta Representación del Ministerio Público, observa según todas las diligencias recabadas por el órgano investigador, que en realidad el hecho denunciado carece de tipicidad penal, toda vez que la víctima ciudadana E.Á.H., suscribió más de un contrato privado con la SOCIEDAD MERCANTIL EL DOLLAR C.A., la cual se encuentra debidamente constituida, donde se comprometió a recuperar todos los bienes objetos del mismo en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la firma de referido contrato y del cual no se desprende ni lapsos ni prórrogas ni el monto de interés a cancelar, situación jurídica esta que no se adecua a ninguna disposición contemplada en las Normas Penales, que permita a esta Representación Fiscal perseguir e intentar de oficio la correspondiente acción. Por lo que considera quien aquí suscribe que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho denunciado e investigado no es típico”. Por otro lado, si consideramos que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y Otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), siendo que la Representante del Ministerio Público de las investigaciones realizadas llegó a la conclusión que no existe tipicidad en los hechos denunciados. Si atendemos a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”; y el artículo 281, el cual establece que: “… El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan analizando en su contexto ambas disposiciones legales, tenemos que “prima facie” es la preparación del juicio oral y público, es decir, el acopio de los elementos que el Ministerio Público, como director del proceso investigativo, debe tener a mano para el debate oral y público, pero como bien lo expresa el artículo 281, el Ministerio Público debe hacer constar todos los hechos y circunstancias procedentes en derecho para sostener no solo la inculpabilidad sino además todos los elementos que contribuyan a su exculpación. Del Acta de Audiencia de fecha 20 de Junio de 2005 levantada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público se evidencia que la ciudadana E.A.H. se deja constancia de la declaración de la misma, al manifestar lo siguiente: “Manifiesto haber sido víctima de la Casa de Empeño denominada el Dollar……En dicha Agencia hice …. Tres operaciones de venta retracto por diversas joyas de mi propiedad y para las cuales me han estado cobrando el 240% anual durante 22 meses y cuando he intentado recuperarlas, me han dicho que las he perdido ...tengo 6 meses esperando recuperar mis primeras joyas y pagando intereses por las demás……. Le sacan todo el dinero que puedan a las personas, cuando estas pueden recuperarlas ….Se las niegan alegando que ya se perdieron ….el concepto de venta con retracto es más que una usura, el Código Civil establece un 3% anual de interés por dinero prestado y este señor me ha cobrado el 240% anual por la venta retracto.” Del Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2005, suscrita por El Agente C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia que la ciudadana E.Á.H. manifestó: “Bueno el día 20 de Julio de este año en curso yo me trasladé a la casa Empeño El Dollar……donde por cuestiones financieras yo empeñé unas prendas de oro que son dos (02) cadenas de un peso 9,8 gramos y la otra 7,7 gramos, una esclava y dos pulseras que pesa un total de 13,5 gramos, donde ellos me están cobrando el 240% de interés anual donde yo e pagado todos mis intereses y cuando las voy a retirar unas de las muchachas que trabaja en la referida casa de empeño me dice que las prendas están perdidas y yo le digo que llame al dueño, y ella me dice que no, me atiende otra mujer y me dice lo mismo, como a los dos días voy a ver si se encontraba el dueño y lo veo y me pongo a hablar con el y no llegamos a un acuerdo por lo que procedí a realizar la denuncia ante la Fiscalía”. Cursa en autos copias certificadas de las Facturas proferidas de la Joyería Layla C.A. y Titanic Joyería C.A., con la cual se evidencia la propiedad de las prendas reclamadas por la ciudadana E.Á.H., así como los Contratos de Venta con Retracto de fechas Enero 2003, 28 de Febrero y 02 de Marzo de 2004, en donde no se evidencia cláusulas relacionadas con lapsos, ni prórrogas para recuperar todos los bienes objetos de las Venta con Retracto una vez expirado los 30 días contados a partir de la fecha de la firma del mismo, ni mucho menos el monto de interés a cancelar. Considera el Ministerio Público que está sumamente claro que el hecho denunciado en fecha 20 de Julio de 2005 por la ciudadana E.Á.H., en su carácter de presunta Víctima por ante la Fiscalía del Ministerio Público no es punible, toda vez que dicha ciudadana suscribió más de un contrato privado con la SOCIEDAD MERCANTIL EL DOLLAR C.A, la cual se encuentra debidamente registrada según de evidencia del Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 06 de Abril del año 2000, el cual quedó anotado bajo el Número 36, Tomo 7 A, razón por la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud de que de las actas policiales y demás diligencias de investigación se desprende que se está en CASO QUE NO ES TÍPICO. @ Es necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud.

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en Enero de 2003, tal cual y como se evidencia del Documento de Contrato de Venta con Retracto, toda vez que mediante él la ciudadana E.Á.H. se comprometió ante la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A.” a recuperar todos los bienes objetos del mismo (prendas de oro) en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la firma de referido contrato, siendo que en fechas 28 de Febrero y 02 de Marzo de 2004, la misma compareció nuevamente por ante dicha Compañía Anónima a los fines de realizar otras ventas con retracto y de igual forma se comprometió a recuperar sus joyas en el lapso de tiempo establecido en los contratos suscritos en las referidas fechas. Ahora bien, es en fecha 20 de Julio de 2005 cuando la ciudadana E.Á.H. acude a la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de formular la respectiva denuncia, según se evidencia del Acta de Audiencia levantada por ante ese Despacho Fiscal, alegando lo siguiente: “Manifiesto haber sido víctima de la Casa de Empeño denominada el Dollar……En dicha Agencia hice ….tres operaciones de venta retracto por diversas joyas de mi propiedad y para las cuales me han estado cobrando el 240% anual durante 22 meses y cuando he intentado recuperarlas, me han dicho que las he perdido ….. Le sacan todo el dinero que puedan a las personas, cuando estas pueden recuperarlas ….se las niegan alegando que ya se perdieron ….. el concepto de venta con retracto es más que una usura, el Código Civil establece un 3% anual de interés por dinero prestado y este señor me ha cobrado el 240% anual por la venta retracto”.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto, este Tribunal observa que en Enero del 2003, y 28 de Febrero y 02 de Marzo de 2004 la presunta víctima suscribió tres (03) contratos con la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A.”, firmando los debidos documentos en el cual se especifica claramente la Venta con Retracto y en donde además se deja constancia del lapso de tiempo para la recuperación de los bienes objetos de las ventas en cuestión, no estableciéndose en los mismos prórroga alguna para la recuperación de las prendas de oro sometidas a contratos, una vez expirado el lapso estipulado, vale decir, 30 días contados a partir de la firma de los respectivos contratos, siendo necesario acotar además que en dichos Contratos con Retracto no se establece el porcentaje de interés a cancelar por la ciudadana E.Á.H. a la aludida Sociedad Mercantil, y como quiera que de las actas policiales y demás diligencias practicadas se desprende que no hubo delito alguno, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana up supra mencionada no es típico, es por lo que considera

esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

CAPITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-P-2005-003346, a favor de la Sociedad Mercantil “El Dollar C.A”, en virtud que quedó demostrado con las averiguaciones penales efectuadas por el Órgano policial que los hechos denunciados no se subsumen dentro de ningún hecho punible, es decir NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que los mismos no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez

La Secretaria.

Abog. M.M.

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