Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843

ASUNTO : NP01-P-2009-001843

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 17 de Marzo 2011, siendo las 9:00 horas de la Mañana, en acatamiento de lo emanado por la Corte de Apelaciones y visto que la decisión dictada establece que se debe “ realizar una nueva audiencia”, la cual se hizo en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público inicia una Investigación Penal al amparo del procedimiento Especial, Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como parte del P.I. conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley debe todo órgano receptor de denuncia entre ellos el Ministerio Público imponer Medidas de Protección y Seguridad que resulte pertinente a los fines de resguardar la integridad Física, Patrimonial, económica de la Mujer Víctima de violencia de género, en el presente caso el Ministerio Público estimó de acuerdo a los hechos denunciados por ante el órgano policial, la aplicación de los numerales 5º y 6º, establecidos en el artículo 87, No obstante a ello, y del curso del proceso se hace necesario al órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la misma Ley la Modificación de las Medidas de Seguridad y a tal efecto se solicitó el ordinal 3º, previsto en la misma norma a los fines de reinsertar a la ciudadana víctima a la vivienda común independientemente de la titularidad del precitado bien y de esta forma restituir los derechos infringidos que la ciudadana tenga, esta Solicitud la Conoce el Tribunal Segundo de Control de Penal Ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, quien en definitiva se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la reinserción a la precitada víctima en dicha vivienda; considerando la Representación Fiscal como en efecto se manifestó en el recurso de apelación ejercido, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que tal decisión vulneró en forma flagrante el dispositivo legal previsto en el artículo 87 en su encabezamiento de la Le In Comento, ya que de el mismo se desprende que la Medidas de Seguridad y Protección previstas en esta Ley son de naturaleza preventiva y de aplicación inmediata y de no ser así se estaría perpetuando la situación de violencia a la cual se encuentra sometida la ciudadana GAITANA J.M.T. por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos en la Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A una V.l.d.V..

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: GAITANA J.M.T. “Yo creo que para yo llegar a este caso no es por que soy una mujer embustera yo mantuve una relación de 17 años, que no fueron tres (3) años yo obtuve esa casa en el año 1997 que fue cuándo se hizo el movimiento de tierra esta es una estrategia de este señor, a mi quien me hizo entrega de la casa fue la señora Farili la secretaria de la ingeniero I.D., porque el estaba trabajando, solicité por varias veces al abogado de la o.c.v. para que me entregara el estudio social donde aparezco con el señor donde aparecemos los dos (2) como socios de la casa, fui sacada de mi casa con una navaja, golpeada, tengo testigos también, golpeada fui a la policía, en la policía me tomaron la denuncia fue en el 06/02/2009, lo citaron y le pidieron que por favor desalojara la casa, dijo que el no iba a desalojar la casa por que el no iba a dejar casa para ningún marido, como si yo he tenido algún marido, mire yo también solicité esa carta de residencia a la señora que el nombro aquí, ella se negó en darme esa casa por que decía que el dueño era él, y otra cosa el hijo de el quien esta aquí defendiéndole fue a amenazarme que me iba a meter presa que yo fuera donde quisiera que nadie me iba a ser caso, otra cosa más yo deseo regresar a mi casa el me saco de mi casa golpeada de hecho no es la primera ves que lo denuncio, tengo una carta de concubinato con el, la traje en fotocopia pero la original la tengo en la casa, yo tengo aquí unos Boucher donde yo depositaba el dinero de la casa, este señor me ha golpeado salvajemente, hematomas horribles en mi cara, y el a mí me pedía que no lo denunciara por que lo iban a dejar preso y el temía por su trabajo, una vez acudí a él, a donde le dije a su abogado quien es su hijo, que le dijera a su papá que me dejara en paz, y el me dijo también, el a mi como yo le dije una vez lo llamé por teléfono para decirle que iba a entrar a mi casa y el me dijo que no porque si yo entraba a esa casa me iba a explotar con una escopeta que tiene en su carro, así que yo le pido que se me devuelva mi casa, el tiene un señor metido en mi casa y también tengo facturas de todo lo que compré para hacer las reja y el nunca ha vivido en esa casa, el vive con su esposa en la vía de la pica en pararisito, el tiene su residencia, mi residencia es en el vista hermosa, vía la pica, casa nro 39 segunda etapa, esa casa me la entregó la señora Farini y la Ingeniero Isolina quien fue la que me hizo el contrato de esa casa y yo lamento de que ellos tienen papeles por que esa casa no se ha pagado, es todavía del gobierno, a nadie se le ha entregado papales yo solicite al abogado J.C. y me dijo que a nadie se le ha entregado papeles, yo fui hasta caracas “Yo quiero que el se vaya de la de la casa, el me insulta, me trata mal, yo no puedo convivir así, que no me hable ni me diga mas nada”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: G.D.J.R. y expone “La señora Gaitana Josefina nunca ha vivido en ese inmueble y esta señora no se por qué me está imputado aquí y yo nunca he vivido ahí y aquí está la carta de residencia del C.C. vista hermosa, vía la pica, Maturín estado Monagas, esta carta la dieron ahí de la comunidad, donde consta que la señora J.m. nunca ha habitado en esa comunidad y desde hace cuatro años mis hijos están viviendo ahí, yo junto con mis hijos, esta es la prueba de la junta comunal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.R. para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “En relación a la solicitud fiscal de confirmación de y aplicación de la medida de seguridad del articulo 87 ordinal 3 y 4 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., solicito a este órgano judicial la revisión de la medida ordenada por el órgano recepto de conformidad con el articulo 99 de la misma ley, ya que esta defensa declara improcedente la solicitud por las siguientes razones: Cualidad del reclamo la ciudadana M.J.G. carece de derecho alguno sobre el referido inmueble ya que nunca fue su residencia ni vivienda común, requisito necesario para que proceda la medida de protección y seguridad haciéndole saber a este Tribunal que el ciudadano G.R. es de estado civil Casado con la ciudadana M.M.R.d.R. tal como consta en autos siendo el mencionado inmueble parte de la comunidad conyugal y residencia de la familia, Segundo punto de la acusación la ciudadana victima nunca tuvo posesión del referido inmueble es tanto así que el c.c. nunca le expidió una carta de residencia, en el cual me manifestaron que la ciudadana victima la solicitó y ellos se la negaron en fecha 26/10/2009 este mismo c.c. le otorga la carta al ciudadano G.R. donde dejan constancia que el ciudadano tiene mas de dos años habitando el inmueble, reconociéndolo a el como único habitante de ese inmueble con su grupo familiar; el inmueble en cuestión es patrimonio de mi defendido y de su esposa M.M.R.d.R. y realizando las mejoras y adquisición con dinero proveniente de la comunidad conyugal, tal como consta de un pago de 200 bolívares de una reserva y un pago de 500 de una inicial a nombre del ciudadano G.R.. Esta defensa presentó un escrito ante el Tribunal segundo de Control en la cual solicitaba la revisión de la medida de protección y también que no se confirmara la misma este Tribunal en su oportunidad le solicita a la fiscalía que profundice mas en su investigación para solicitar ese tipo de medidas, quiero en este oportunidad hacer saber a este Tribunal se dirige a la fiscalía a presentar un escrito en la cual solicitaba la revisión de la solicitud por ante esta fiscalía, informándome ésta que el único encargado de resolver esta situación era el tribunal competente y que ya no podía revisar, así mismo en este acto esta defensa como todo derecho que tiene el imputado de su defensa de promover unos testigos y la referidas pruebas documentales para facilitar la investigación a la fiscalía y aclarar el asunto en fiscalía, el cual dicho no fue recibido y esta en posesión del imputado por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal Primero de Control que declare improcedente la confirmación y ejecución de las medidas de protección y seguridad solicitada por la fiscal ya que carece de elementos probatorios que determine su necesidad requisito fundamental de esta acción tal como lo estable el artículo 88 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. y que revoque la medida, de ejecutar la medida causaría daño irreparable al patrimonio conyugal y despojaría al imputado y a su familia del inmueble en cuestión estando en presencia de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo esta defensa quiere dejar claro que el ciudadano G.R. continua casado con la ciudadana M.M.R.d.R. haciendo vida en común en su casa en el cual la victima a través del órgano jurisdiccional pretenda reconocer algún tipo de derecho sobre ese bien inmueble o tener una vida en común con el ciudadano imputado en dicho inmueble siendo esa situación de probarla en su oportunidad un delito contemplado en el código penal de acuerdo al articulo 94 y 95 la cual me reservo las acciones a tomar pero quiero dejar claro que a través de hechos punibles no se puede reconocer derecho alguno, con referente al tiempo que tiene el ministerio publico de presentar la acusación ante este órgano receptor del tribunal competente en concordancia con el articulo 102 y 109 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. haciéndole saber a este Tribunal que la fiscalía no presentó la acusación o acto conclusivo ni solicitó la prorroga legal tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. estando en esta decisión un estado de caducidad como lo establece el articulo 28 del ordinal 4 de la letra H, del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que se declare el sobreseimiento de la causa de acuerdo a la caducidad de la acción penal, solicito a este Tribunal que sean declarado los miembros de la junta comunal específicamente los miembros del comité de hábitat y vivienda del c.c. vista hermosa las ciudadanas D.R. y M.E.R., en este mismo acto propongo los testimonios de los ciudadanos A.P., S.H. y A.M..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, a todas luces de Informe Emanado del Equipo Interdisciplinario de fecha 9 junio 2011, según oficio Nº E.I.V.C.M-000256, donde se anexa experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada a la ciudadana GAITANA J.M.T., ordenado por este juzgado en la cual se evidencian Evaluaciones realizadas Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica de tipo: y de acuerdo al oficio Nº E.I.V.M- 000266 el cual tiene anexo al presente oficio informe BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de fecha 13 junio 2011, constante de cuatro (4) folio, ordenado por este juzgado asimismo se evidencian Evaluaciones realizadas: Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica. al ciudadano G.D.J.R.: De lo cual este Equipo de Multidisciplinario actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 121 y 122, ordinal 5º de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., concluyen: Que dentro de las recomendaciones se le otorgue a la ciudadana GAITANA J.M. “el apoyo necesario, a los efectos que se le restablezcan sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., asimismo la necesidad de que se le ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 Ejusden , con fundamento en las resultas de la evaluación que le fueron practicadas a la identificada ciudadana GAITANA J.M.T. que al ciudadano G.D.J.R. se le brinde un asesoramiento en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley In Comento, asimismo se recomienda que éste sea invitado a charlas orientadas a la No violencia contra la Mujer. En consecuencia, por todo lo aquí expuesto, considera la que aquí Juzga que es necesario y urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Las medidas decretadas en consecuencia de la Audiencia Especial celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

En materia de violencia de género existen medidas tienen aparte del carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, sino, de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, ahora bien, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Orgánica Especializada como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano G.D.J.R. debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 4º,5º 6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consisten en: la salida inmediata del presunto agresor ciudadano G.D.J.R. , titular de la cédula de identidad Nº.- V4.624.585, de la residencia en común que mantenía con la ciudadana GAITANA J.M.T., en la Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica , maturín del Estado Monagas, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; Reintegrar al domicilio a la ciudadana GAITANA J.M.T., al domicilio Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica , Maturín del Estado Monagas; prohibición de que el ciudadano: G.D.J.R. se acerque a la víctima, en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por sí o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; y se acuerda un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses, en consecuencia líbrese un Oficio al Ciudadano Comisario C.B., Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de maturín del Estado Monagas, a los fines de que se cumpla dicho Apostamiento Policial a domicilio Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica, Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Públicoa presenter el acto conclusivo del Presente Asunto penal, Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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