Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003049

ASUNTO : NP01-S-2011-003049

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18-11- 2011, para oír al ciudadano JARRY D.M. CONTRERAS”, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 02/05/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.481.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Técnico Medio en Instrumentación Mecánica, hijo de I.C. (V) y de DANIEL MARCANO (F), Residenciado en: calle 02, casa nº 3 del sector 23 de enero de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. R.A.P.A. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En el día de hoy, JUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo la 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano JARRY D.M.C., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado JARRY D.M.C., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABG. R.A.P.A., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.M.G., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JARRY D.M. CONTRERAS”, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 02/05/1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.481.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Técnico Medio en Instrumentación Mecánica, hijo de I.C. (V) y de DANIEL MARCANO (F), Residenciado en: CALLE 02, CASA Nº 3 DEL SECTOR 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JARRY D.M.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO , delito previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana K.M.G., precalificación que el Ministerio Público otorgó a los mismos, en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, Inspección Técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, Acta de Entrevista a Testigos los cuales corren inserta en las actuaciones, los cuales exponen como ocurrieron los hechos siendo conteste entré sí al manifestar que el imputado de autos agredió a la ciudadana víctima y que no es la primera que esto ocurre, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, así mismo que el imputado de autos sea remitido al Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia a los fines de que el mismo reciba asesoría y orientación a los fines de que el ciudadano JARRY D.M. supere los problemas de violencia de género, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROMULO PRADO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de todo el expediente, es todo”

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , delito previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano JARRY D.M., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. - Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno ( 01) y su vuelto de fecha 16 de Noviembre 2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0143-11 de fecha 16-11-11 remiten en calidad de detenido al ciudadano JARRY D.M..

  2. - Acta Policial de fecha 16 Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y cuatro (4), de las actas procesales que conforman el Asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar reciben la denuncia y quienes luego, de verificar los hechos, identifican que el ciudadano JARRY D.M. estaba siendo denunciado por la ciudadana K.D.L.A.M.D.G., en consecuencia, actuaron de conformidad con lo que estable el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. aprehendiendo al denunciado.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 16 Noviembre 2011, que riela al folio seis (6) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, a la ciudadana K.D.L.A.M.D.G., de 34 años de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad Nº.- V13.478.318, residenciada en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 7, Casa 2, Estado Sucre. Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano JARRY D.M. y expuso: “Me encontraba en compañía de mi hijo en una residencia en los Godos, Calle 02, Maturín Monagas, escuché que me estaban tocando la puerta principal de la residencia, luego yo me paro para ver, era este ciudadano…. quien empezó a agredirme verbalmente y a tocarme por la pierna…”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 16 Noviembre 2011, que riela al folio siete (7) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas realizada al Adolescente (se omite su identidad Por razón del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes,) quien es testigo presencial de los hechos.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 16 Noviembre 2011, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas realizada al Adolescente (se omite su identidad Por razón del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes,) quien es testigo presencial de los hechos.

  6. - Orden de Averiguación penal de fecha 16 de Noviembre 2011, que riela al folio diez(10) de las actas, donde la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público expide toda vez que es informada de los hechos.

  7. - Inspección Técnica Nº.- 6485 de fecha 16-11-2011, que riela al folio trece (13) de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. -La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.. Ahora bien el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO establece La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de 0cho (8) a Veinte (20) meses.

    Asimismo el ACOSO U HOSTIGAMIENTO está definida en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, dirigidos a perseguir a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el.

  9. -. Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se verifican en las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO : La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JARRY D.M.C., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: K.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo se acuerda remitir al Imputado de Autos al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y así poder superar problemas de violencia de género todo ello de conformidad con el artículo 83 numeral 13º de la Ley Especializada, a los fines de que sea orientado, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana viernes 17/10/2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 06:30 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firmaron

    LA JUEZA

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETAIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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