Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto Motivado Con Respecto A La Acusacion Eventual

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veintitres (23) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

Causa: C1- 1668-06

Asunto: AUTO MOTIVADO CON RESPECTO A L A ACUSACION EVENTUAL.

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA

ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA FENG ZHUPENG

DEFENSA J.M.L.

DELITO HURTO SIMPLE

VISTO. El escrito de la Fiscalia Décima Segunda de fecha 31-08-2006, en la que presenta acusación eventual en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:

Las victimas junto con la adolescente manifestaron de manera libre la voluntad de conciliar de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), folio (50 al 57) se homologa acuerdo conciliatorio, instado por las partes en la audiencia de flagrancia, acordando el tribunal seguir por el procedimiento abreviado, en caso de incumplimiento de la conciliación suspendiendo el lapso a prueba por tres (03) meses.

Al respecto el tribunal fundamento el criterio en los siguientes argumentos:

En el marco del artículo 2 de la Carta Fundamental, se propugna la concepción de la Republica como un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Al respecto el criterio de la sala Constitucional (sentencia 85, fecha 24-01-02) señala que “el persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abuse o subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales sin posibilidad de redimir su situación”, entendiendo que “ el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros que se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar de principio del estado de derecho liberal a la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no puede tratarse con soluciones iguales”

Dentro del Estado Social, los derechos establecidos en la Constitución no son solo garantías jurídicos formales, sino derechos plenos y efectivos, cuya exigibilidad no depende exclusivamente de los particulares, el Estado debe convertirse también en defensor de estos derechos y el encargado de otorgarle efectiva aplicación de aquí se desprende la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido este como la posibilidad que tiene las personas de que las pretensiones que formulan a la administración de justicia sean atendidas ,decididas y ejecutadas siguiendo las reglas del debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra una seria de derechos que pasan a ser pilares fundamentales para alcanzar la justicia. Dentro de esto tenemos el acceso a la justicia, que según los magistrados Luís Martínez y Juan Rafael Perdomo, se encuentra inmerso dentro del concepto de tutela judicial efectiva.

El acceso a la justicia como derecho humano de tercera generación se encuentra regulado entre los siguientes instrumentos internacionales: Artículo 8.1, 25 CADH, Articulo 8 DUDH, Articulo 18 DADDH, Articulo 2.II PIDCP.

Es así como el acceso a la justicia, se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, derecho que no se agota únicamente con la entrada del particular al proceso, este derecho deber estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho el posible uso que pidan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver los conflictos, tales como los medios alternativos a la resolución de conflictos.

Si concordamos el artículo 26 con el artículo 257 eiusdem, podemos concluir que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia, es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y publico. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Lo que se concatena con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece las formulas alternativas del derecho.

Por su parte la Convención sobre los derechos del Niño (CDN), también expresa la idea de desjudicializaciòn y el sometimiento al adolescente a un procedimiento breve y la adopción de medidas, sin recurrir a procedimientos judiciales y el establecimiento de leyes, procedimientos e instituciones específicos para ello (artículo 40 CDN. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adecua al señalar en la exposición de motivos, que si bien por “el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible,…”. Así, la oficialidad le confiere al ente estatal, la facultad de impulsar el enjuiciamiento penal, de oficio, por denuncia o querella, todo ello, debido a los intereses públicos que están en juego en el mismo, pues se encuentran tutelados por el derecho penal.

Esta actividad del Estado esta regida entre otros, por el principio de legalidad que impone que todas las funciones del Estado, se realicen conforme a derecho y exige que el delito se encuentre previamente establecido en una ley formal para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Pero además, este principio de legalidad reviste también formas de principio de legalidad procesal, mediante el cual el Estado se reserva la titularidad exclusiva y excluyente del derecho penal subjetivo (la acción penal) denominado ius puniendi en razón de que únicamente el Estado puede solicitar el enjuiciamiento de la persona a quien se le impute la comisión de un delito o falta.

Cuando el estado a través de sus órganos oficiales reaccionan frente a los hechos punibles, es cuando en realidad se activan el principio el de oficialidad, pues es él quien contiene prefijados los cánones de comportamiento que se deben desplegar frente a las conductas delictivas realizadas por los miembros que integran la sociedad, activando sus órganos estatales, dando inicio así a la persecución penal.

En definitiva el principio de oficialidad indica que la pretensión punitiva del Estado se origina de la realización del delito o falta, quien a través del Ministerio Publico la ejercerá por iniciativa propia,(ejerciendo la acción penal) movido por la función penal publica que le es inherente tal como lo prevé el artículo 285.4 Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de estas disposiciones legales el principio de legalidad se flexibiliza y no es absoluto, por cuanto establece excepciones al ejercicio, tal como lo señala la exposición de motivos de ley juvenil, al indicar “pero la confirmación de la sospecha por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó…”

Pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la venta de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también, permite concienciar al adolescente a través de la orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

Lo que lleva a entender la política criminal del Estado con respecto a los adolescentes, es la idea de la desjudicializaciòn que lleva al tema de la despenalización, es decir, la reducción de la intervención del Estado en los conflictos penales, lo que conduce a promover la diversificación de reacciones penales, esto identifica la política criminal de un Estado moderno.

La Conciliación

Es un acto jurisdiccional voluntario entre la victima, el adolescente y su representante legal quienes serán las partes necesarias en ella…

Fuente primordial de legitimidad:

  1. la voluntariedad.

    Voluntariedad significa, simplemente, que las partes no tienen la obligación de conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a dicho procedimiento. Como si existe en Colombia, Argentina, donde la ley establece la obligación de conciliar antes de asistir a un juicio.

    El asunto tiene su origen en la propia naturaleza de la conciliación, pues sus características fundamentales conducen a pensar que sería difícil producir los resultados deseados en un proceso en el que las partes no participen de mutuo acuerdo.

  2. El carácter subjetivo que debe tener la persona llamada a realizar las labores de conciliación, los cuales deben estar dirigidos a que las partes confíen en la institución y acudan a ella voluntariamente.

    El elemento fundamental de la conciliación es la comunicación. Es un instrumento que se fundamenta en el dialogo para logar su cometido. De ahí que todo procedimiento conciliatorio procura, poder acercarse a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surtido.

    Para lograr tal objetivo debe entenderse la conciliación como un proceso de comunicación y aprendizaje, en el que el conciliador actúa como un facilitador del proceso de toma de decisiones.

    Cuando se estimula el proceso de comunicación entre las partes, lo que se intenta es desarrollar de manera gradual el flujo de información que ellas poseen y relacionada con su enfoque e interpretación de los hechos, expectativas, necesidades, amenazas, promesas, ofertas o contra ofertas. Esto repercute en la contraparte en la medida que puede aprender a distinguir, las expectativas, necesidades, sentimientos, fortalezas o debilidades de su oponente.

    También puede evaluarse lo distintos elementos, reacciones y maneras de proceder utilizados por los participantes para poder tener una aproximación a los procesos internos o sicológicos de las partes, lo cual, puede contribuir a conseguir una solución que sea mutuamente satisfactoria, con la ayuda del conciliador. No obstante, no necesariamente se restablezca o llega a nacer una relación de amistad y consideración mutua. Sin embargo, puede lograrse, que los puntos referidos a la controversia los involucrados pueda articular la comunicación de manera tal, que solventen sus diferencias.

    Enfocar la controversia como un proceso donde lo fundamental es restablecer y mantener el dialogo, cambia el paradigma al que esta sometido el abogado tradicional.

    En la conciliación es indispensable, tener en mente que su verdadero motor es la capacidad que tenga el conciliador para mantener dialogando a las partes. Probablemente, para lograr este fin en algún momento será necesario tomar algún descanso o conversar por separado con ellas para disminuir alguna tensión No obstante, debe tenerse en mente que solo ellas podrán tomar una decisión final sobre la solución a su controversia, lo cual solo puede hacer si se reestablece y mantiene la comunicación.

    Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal. Se trata de un medio informal de control social. Paralelamente se trata se reconocer el protagonismo que corresponde a la victima y al acusado del delito. Es además, una buena posibilidad de solución al conflicto y de valor potencial educativo para el joven acusado.

    Este mecanismo procesal de oportunidad reglada Se aplica solo a los delitos que no sea procedente la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 eiusdem., es decir, la intervención del Estado esta expresamente reservada para los hechos que el legislador determina como los más graves.

    El legislador no permitió que algunas conductas desviadas se beneficiaran con la conciliación, dada la gravedad del hecho en si mismo, y las sanciono con privación de libertad, sacándolas de cualquier auto de composición del conflicto o perdón de la victima.

    Así tenemos, que se puede conciliar en los homicidios culposos, en delitos de lesiones gravísimas culposas, en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el porte ilícito de armas, en éstos dos últimos delitos se tendrá como victima a la colectividad y al estado venezolano por atentar contra los derechos colectivos o difusos, en cuyo caso el ministerio publico deberá promover la conciliación, proponiendo la reparación social del daño a través de la imposición de obligaciones de hacer y no hacer al adolescente.

    Cuando la fiscal del Ministerio Público, ejerciendo el principio de oficialidad y de legalidad, solicita el procedimiento abreviado; es, porque esta preparada para acudir a juicio, es decir, no tiene más elementos que investigar.

    Por ello, la motivación que realiza en la flagrancia y al ser declarada con lugar se procede a remitir a juicio por el procedimiento abreviado, no debiendo la fiscal presentar eventual acusación ante el tribunal de control que concilio en flagrancia, además, pudiera inducir en error al tribunal de juicio al recibir las actuaciones con un escrito acusatorio, por vía abreviada.

    En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 564, “Si se llega a un preacuerdo el fiscal lo presentara al juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación”

    Este requisito debe cumplirlo el fiscal cuando la investigación se siga por el procedimiento ordinario, aplicando la argumentación teleologica, el legislador, quiso que el fiscal instara a la conciliación una vez que hubiera concluido la investigación, por eso, deberá “…celebrar una reunión con el adolescente, sus padres sus representantes o responsables y la victima, presentara su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

    Lo cual se asemeja con lo realizado en el procedimiento abreviado.

    DISPOSITIVA

    Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con el articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en concordancia con los artículos 21, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 557 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley disiente del criterio de la Fiscalia Décima Segunda del Estado Mérida de presentar el escrito de la eventual acusación en el procedimiento abreviado, cuando se homologa una conciliación en una audiencia de flagrancia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, defensa. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE.

    JUEZA DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    ______________________________

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

    Sría.

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