Decisión nº 027-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

El Vigía,24 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000142.

ASUNTO : LP11-P-2010-000142.

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD

DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: R.D.L.G..

VICTIMA : D.A.M.C..

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Z.D..

DEFENSA TECNICA: ABG. O.A.S..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA (previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.)

VISTO. Por cuanto en la fecha hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Orgánico Procesal Penal, para fundamentar las decisiones dictadas en Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

R.D.L.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.949, comerciante ,trabaja con su progenitora en una venta de Licores Bar, posada Turística La Central, ubicada en la Calle 5, Avenida 17, El Vigía, Barrio El Carmen, hijo de J.G. (V) y de Licida I.G. (V), con tercer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Barrio R.V., calle principal, diagonal a Aceites Nao, frente a la Zona Industrial, teléfono 0414-8034450, El Vigía, Estado Mérida ; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.; en perjuicio de D.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.3 07.370.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION.

En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano R.D.L.G., la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se circunscriben a los siguientes: (..) “ El día 21/01/11 siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la ciudadana D.A.M.C., quien entre otras rosas expuso:”yo vengo a denunciar a R.D.L.G., quien es mi ex novio, ya que en el día de ayer 20-01-11, a eso de las 10 de la noche recibí llamada telefónica de parte del referido ciudadano donde me amenazo que me iba a matar y que yo se las iba a pagar; posteriormente el día 21-01-2011 a eso de las 2:oo horas de la madrugada el ciudadano ROYBER paso por mi residencia ubicada en el sector La E.B., donde saco un arma de fuego y realizo varios disparos hacia la fachada de mi casa...”

DEL LAPSO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.

El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentado el día 23 de enero, a las 3:35pm, tal como se evidencia de la Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo; lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.

En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano R.D.L.G. , toda vez que de los circunstancias de tiempo, modo y lugar se configuran las características para determinar como flagrante el delito .

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se ha expresado en los siguientes términos:

El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:

  1. LA evidencia, como situación fàctica en la que el

    sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir

    o ; en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito;

  2. La urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma

    inexcusable una inmediata intervención.(Subrayado nuestro)

    Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta Policial,de fecha 211-01-2011 (Folio 3y su vuelto); Acta de Investigación Penal (Folio 5 y6y su vto); Registro de Cadena de C.d.E. Fìsicas( Folio 7); Inspección Técnica Nº 0086, suscrita por los funcionarios C.C. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía (folio 9 y vto); Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0020, debidamente suscrita por el experto A.V. (folio 11 y vto).

    En el mismo orden de ideas , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso (Subrayo y cursivas nuestras).

    En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado R.D.L.G., ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

    De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

    La Fiscala del Ministerio Público, solicito: 1. - Solicito se decrete su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. , en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la correspondiente Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en lo que atañe a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la última referida a que la Comisaría Policial realice patrullaje por la residencia de la víctima; y en lo que respecta a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 8 días. Y la del artículo 92 numeral 8 de la Ley de Género, siendo una medida innominada, se le prohíba al imputado el porte y el uso de armas de fuego.

    Por su parte, la víctima ciudadana D.A.M.C., expuso: “Yo lo que quiero es que él no me vuelva agredir, ni acercarse a mi por un buen tiempo, hasta tanto se resuelvan los problemas, yo no tengo pruebas de que haya sido él el que disparo frente a mi casa, pero hay personas que dicen que si, ”.

    Por su parte, el imputado R.D.L.G., expuso: “Yo en ningún momento la CICPC me detuvo a mi, ellos en ningún momento me detuvieron yo voluntariamente me presente a las 2:40 de la tarde, en ese momento me preguntaron si yo tenía armas, yo le respondí que yo hace como dos o tres años yo tenía mi porte de armas, yo les plantee el problema de que a mi me robaron el arma y el caro y me dieron dos tiros, yo quiero que quede claro que yo no fui el que hice eso, si yo hubiera sido no hubiera ido a dar la cara a la petejota, me llevaron en el transcurso de las diez de la noche al comando de la policía, de ahí me detuvieron ahí, como muchas veces se los dije yo a ellos, siendo ella la mamá de mi chamo como va a ser posible que yo vaya a hacer eso, de quererla agredir, jamás, yo no tengo nada que ver en eso, si alguien me vio, porque en ese momento no me apresaron, más nada”.

    Por su parte la defensa técnica, explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Es menester de esta defensa hacer las siguientes acotaciones, la ciudadana Fiscal en su exposición señala lo que dicen los funcionarios actuantes, no dice que él se presentó voluntariamente atendiendo la citación, corresponde al Ministerio Público hacer las investigaciones correspondientes. Fue detenido en su casa, o que él se presentó voluntariamente. Se consiguieron las conchas, pero no se ha determinado que fue mi defendido, la misma víctima no sabe si fue él. Si ellos han tenido problemas como pareja, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. Se deben imputar hechos concretos, y no como en este caso que no hay seguridad de que él haya sido él que disparó. En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva solicito que sea cada treinta (30) dìas.

    Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

    Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se está ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA , por los cuales va ser enjuiciado R.D.L.G., no amerita como medida cautelar la privación de libertad; por lo que no siendo procedente, lo ajustado a derecho sería imponer una menos gravosa para garantizar que asista a los actos del proceso y en consecuencia se le impone la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado R.D.L.G., las contenidas en el artículo 87 numerales 5 ,6 y 8 con la agravante establecida en el Artìculo 65 numeral 4, ya que la victima se encuentra embarazada de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referida a: 1.) La prohibición de que el imputado R.D.L.G. se acerque a la víctima D.A.M.C., en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.) La prohibición de que el imputado R.D.L.G., por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima D.A.M.C., o a cualquier integrante de su familia. 3.) Se acuerda el patrullaje regular de los Funcionarios de la Comisaría Policial por la residencia de la víctima D.A.M.C.. A tal efecto se acuerda Oficiar a la mencionada Comisaría. 4.) Y de conformidad con en el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Género, se le prohíbe al imputado R.D.L.G., el uso y porte de armas de fuego. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado R.D.L.G., ya identificado; y comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 15 de la precitada Ley, con la agravante del artículo 65 numeral 4° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.A.M.C.; por cuanto reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se imponen las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.) La prohibición de que el imputado R.D.L.G. se acerque a la víctima D.A.M.C., en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.) La prohibición de que el imputado R.D.L.G., por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima D.A.M.C., o a cualquier integrante de su familia. 3.) Se acuerda el patrullaje regular de los Funcionarios de la Comisaría Policial por la residencia de la víctima D.A.M.C.. A tal efecto se acuerda Oficiar a la mencionada Comisaría. 4.) Y de conformidad con en el artículo 92 numeral 8 de la Ley de Género, se le prohíbe al imputado R.D.L.G., el uso y porte de armas de fuego. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

    LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

    ABG. C.D.V.G.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.M.G.

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