Decisión nº 02-01 de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSin Lugar La Aphensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000080

ASUNTO : LP11-P-2008-000080

SENTENCIA N°- 02 - 01.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, y el imputado, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa y analizada la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa que efectivamente se inicio la presente averiguación por cuanto al ciudadano RINEY J.F.V., fue aprehendido por funcionarios del CICPC, el día 07-01-2008, cuando conducía un vehículo 4RUNNER, manifestando dichos funcionarios que al revisar el vehículo no consiguieron ningún arma de fuego, pero al solicitarle la documentación, y experticiar el título de propiedad resultó falso. Así mismo al revisar el vehículo según acta inserta al folio 05, y experticia realizada al vehículo inserta al folio 07 y 08, y la experticia hecha al certificado inserta a los folios 11 y 12, se determino que eran falso así como los carnets de circulación. Igualmente al folio 16 aparece experticia realizada a las placas del vehículo retenido, donde manifiesta el experto que la letra G era montada sobre una letra C. Ahora bien de lo declarado por el imputado, quien manifestó que cargaba el documento notariado por el cual su esposa había adquirido ese vehículo, y que los funcionarios del CICPC, lo habían extraviado, considera quien aquí decide que surgen dudas para determinar que Riney J.F.V., estaba cometiendo delito de USO DE CERTIFICADO FALSO, en ese momento, ya que como se dijo anteriormente el fue detenido, pero no cometiendo el delito, porque según su declaración ese vehículo lo adquirió su esposa, y que los funcionarios del CICPC, desaparecieron el documento, donde consta que había comprado el mismo de buena fe, con respecto a este particular El Tribunal solicitará a la Notaría Pública, la correspondiente copia certificada de ese documento. En relación a la aprehensión en Flagrancia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N°- 272, de fecha 15-02-07, los requisitos para que se produzca la detención de un apersona en forma Flagrante: 1) Que hubo un delito Flagrante, 2) Que se trata de un delito de Acción Pública y 3) Que hubo una aprehensión in fraganti. De lo anterior se desprende que el imputado conforme a lo declarado por el, no tenia conocimiento si el titulo de propiedad del vehículo era falso o no, ya que quien compro el vehículo fue su esposa, aunado a esto, los funcionarios actuantes para poder determinar si el titulo era falso, tenían que haber realizado en el mismo instante la correspondiente experticia para saber si el titulo era falso o no, y determinar si el imputado actuaba con dolo o no, o con cocimiento de la irregularidad que presentaba el vehículo que el conducía, por que quien estaría cometiendo el delito será su esposa, que fue la persona que lo adquirió, por esta razones, con fundamento en el principio de In dubio Pro Reo, el cual establece que cuando surjan dudas, esta favorecerá al reo, por tal motivo este Tribunal considera que Riney J.F.V., no estaba cometiendo el delito de USO DE CERTIFICADO FALSO, por cuanto si bien es cierto que detuvieron el vehículo en esas condiciones que se señalan, él ha manifestado que su esposa lo compró al ciudadano J.F.V.C., y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13-08-2001 en ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, y de la Sala Penal de fecha 18-07-2006 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; no se le puede imputar al comprador de buena fe los delitos de alteración de seriales, ni uso de certificado falso, ni de ninguna otra naturaleza porque se considera que no ha tenido la intención de adquirir un vehículo a sabiendas que estaba ilegal, por tal motivo considera quien aquí juzga que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, por cuanto existen dudas en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y en consecuencia acuerda la L.P.d.C.R.J.F.V..-----------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud hecha en forma oral en esta audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público relacionado con la aprehensión en flagrancia del ciudadano RINEY J.F.V., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-81, funcionario de la Policía del estado Mérida, trabajando actualmente en Comisaría Policial N° 06 de Palmarito Nueva Bolivia, Estado Mérida, cedula de identidad N° 14.962.750, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P.; por considerar que no se cumplen los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se declara sin lugar por los motivos antes señalados.-------------------------------------------------------------

TERCERO

El presente proceso continuara por el procedimiento ordinario toda vez que faltan actuaciones por practicar. ---------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se acuerda librar Boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12. -----

QUINTO

Se acuerda solicitar mediante oficio a la Notaría Publica de Ejido la remisión de la copia certificada del documento donde el ciudadano J.F.V.C. le vende a la ciudadana M.L.V.R., titular de la cédula de identidad N° 18.637.704, inserto al folio 71, tomo 46, de fecha 10-12-2007.------------------------------------------

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se entregue el vehículo retenido a su propietaria, este tribunal considera que ella deberá realizar su solicitud personalmente, presentando la documentación correspondiente. ---------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2008.-------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA

ABG, THAIS MARQUEZ GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR