Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472

ASUNTO : LP01-P-2007-003472

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 09-09-2007, la Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados J.A.P.P. Y J.E.R.D.D.; y solicitó la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS

J.A.P.P., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida 24-03-84, de 23 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.456.323, domiciliado en la Ranchería, casa sin numero, naranja con blanco, cerca del Liceo M.A., Ejido estado Mérida, ocupación latonería y pintura, hijo de C.C.P. y P.P.

J.E.R.D.D., venezolana, nacida en Mérida, en fecha 16-09-60, de 46 años, titular de la cedula de identidad N° 8.089.013, estado civil casada, ocupación Comerciante, domiciliada en Ranchería, casa sin numero, de color naranja, cerca del Liceo M.A., Ejido Estado Mérida, hija de V.R. y M.R.M.

SOLICITUD FISCAL

LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA A.Y.H., quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete a los imputados medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto constante de 22 folios actuaciones complementarias.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Abg. Iad Koteichet quien manifestó: “ esta es solo una audiencia especial, procedo a lo siguiente 38 gramos que consiguieron en una vivienda, cuando ingresaron a una habitación, de quien era la habitación, ellos no hablan de habitación en el folio 16, luego dicen según el folios 17 se dirigen a una persona que permite el acceso, pero de quien es la habitación de quien es la cama en donde consiguieron la droga, no podemos seguir tomando la flagrancia como un campo abierto, pero ellos no determinaros de quien era la cama y la habitación, ellos no determina por que esa droga no estaba allí, la llevaron, el hecho de las cosas que se consiguen en una habitación son del dueño de la casa según el allanamiento o de a quienes se le libra, es decir que si la orden de allanamiento va dirigida a cinco personas se detienen a los cinco, no estoy de acuerdo con la calificación, solicito se le practique a los detenidos evaluación psiquiatrita ante el CICPC, solicitamos la libertad para mis dos defendidos o medida cautelar, por la pena no tienen ellos por que abandonar o obstruir el proceso, a los testigos, además es un procedimiento abreviado. Por todo lo antes mencionado solicito se les otorgue una medida cautelar del presentaciones, en cuanto a las registros eran uno por porte de arma hace muchos años, siendo esta la primera vez, solicito la libertad”.

DE LOS HECHOS

Con ocasión de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial, se constituye Comisión Policial en fecha seis (6) de Septiembre del presente año 2007, en horas de la tarde específicamente siendo las cuatro horas de la tarde veinte minutos, integrada dicha comisión por los funcionarios policiales, Cabo Segundo (PM) R.S., Distinguido (PM) J.L., Distinguido (PM) D.L., Distinguido W.S., Agente (PM) N.C., Agente (PM) F.R., acompañada esta comisión en el procedimiento, por los ciudadanos: Araque U.W.J., venezolano, de ésta ciudad, de 25 años de edad, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, y Altuve Q.J.G., venezolano, de 29 años de edad, residenciado en ésta ciudad quienes actuaron o fueron testigos presénciales en el acto a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR LA RANCHERIA VIA PRINCIPAL, EN LA CURVA DE M.A., CASA S/N, CON FACHA DA DE COLOR FUSCIA, CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CAMPO E.E.E.M.. Una vez constituida en el inmueble ya identificado la comisión acompañada de los identificados testigos, siendo las cinco horas y veintiocho minutos de la tarde, del día 06-09-2007, llegado al inmueble observaron la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban fuera del inmueble específicamente en la entrada principal, así mismo estaba presente una adolescente, quién al notar la comisión policial ,ingresó al inmueble rápidamente, por lo que se procedió a cercar el inmueble, se les hizo del conocimiento de los ocupantes del inmueble el motivo de la presencia policial en el lugar. Por lo que las ciudadanas que se encontraban en la puerta de la vivienda permitieron el libre acceso de la comisión policial una vez en el interior se observó la presencia de un ciudadano de piel morena, un adolescente y dos niños, se les pidió documentación y quedaron identificados como 1- M.L.D.R., cedula de identidad Nº 13.965.681, 2- MEIBY DAMELYS V.D., venezolana, de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V- 23.724.104, 3- ROJAS DE DIAZ J.E., venezolana, de Mérida, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº V- 8.089.013, 4- J.A.P.P., venezolano, de Ejido Estado Mérida, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V- 17.456.323, los funcionarios actuantes identifican las distintas áreas del inmueble antes de comenzar la inspección y señalan vivienda con dos (2) habitaciones, una (1) sala pequeña y un (1) pequeño espacio como área de cocina, iniciándose la revisión por el lado izquierdo del interior del inmueble se encuentran con una pequeña habitación no encontrándose material alguno de interés criminalístico, de seguidas se inspeccionó el área que funciona como cocina y no se encontró nada de interés luego se procede a la revisión de la otra habitación ubicada al lado derecho de el interior de la vivienda y debajo de la cama se encontró un envoltorio de tamaño regular, de color azul y amarillo y dentro del mismo se pudo apreciar que éste contenía otro envoltorio de color negro embalado con cinta adhesiva de color transparente y una vez que éste fue abierto, se pudo observar que dentro de dicho envoltorio se encontraban noventa y nueve envoltorios (99) de tamaño pequeño descrito de la siguiente manera: setenta (70) envoltorios de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color blanco contentivos de un polvo de presunta droga, dieciséis (16) envoltorios de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos de un polvo de presunta droga; trece (13) envoltorios de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de presunta droga, cabe destacar que uno de los envoltorios se abrió a fin de verificar el contenido del mismo y una vez que se abrió se pudo apreciar que el contenido del mismo es de un polvo de olor fuerte y de color marrón por lo que se presume que dicha sustancia sea droga .Terminada ésta revisión o Procedimiento se le impusieron a los ciudadanos de sus derechos como imputados es decir a los ya identificados ciudadano J.A.P.P. Y J.E.R.D.D., personas a quienes iba dirigida la precitada orden de Allanamiento.(folios 3,4 y 5)

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARAQUE U.W.Y., venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión electricista , residenciado en el Vigía, Estado Mérida, …” Bueno el día de hoy 06-09-07, siendo las cinco de la tarde, yo me encontraba en la parada que está ubicada en frente de la Estación de Servicio que esta ubicada en la entrada del Estadio Cinco Águilas Blancas, cuando de repente se acercó una toyota de color blanco, y de ella se bajaron unos chamos que se identificaron como policía, y me dijeron que les prestara la colaboración para que los acompañara porque ellos iban a realizar un allanamiento, por lo que yo les dije que si y después nos dirigimos a un sector que llaman “La Ranchería”, que está más arriba de Ejido y llegamos a una casa que está ubicada en una curva, y la casa es de color como fucsia y las ventanas y puertas son de color blanco, y cuando llegamos allá habían dos señoras afuera y una niña como de once (11) o trece (13) años de edad, que salió corriendo para dentro de la casa cuando vio la patrulla en ese momento los policías se bajaron de la camioneta y le dijeron a las señoras que estaban paradas en la puerta que ellos iban hacer un allanamiento, y luego pasaron en compañía de las ciudadanas y otro señor que también iba como testigo, luego ellos le leyeron a la señora la orden de allanamiento y luego se revisó la casa y debajo de una cama encontraron un paquete de color azul, y cuando se abrió una bolsa de color negro, y dentro de éste paquete había noventa y nueve (99) envoltorios de color negro y estaban amarradas con hilos de colores blanco y azul y creo que habían de otros colores que no recuerdo muy bien y el paquete donde estaban los envoltorios pequeños estaba envuelto con teipe de color blanco ,luego siguieron revisando y no consiguieron más nada, después se trajeron a un muchacho que también estaba dentro de la casa y llegamos a ésta oficina a rendir la entrevista f. seis (6)

2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALTUVE Q.J.G., venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión albañil ,residenciado en Ejido, Estado Mérida, quién manifestó…” En el día de hoy 06-09-07, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la parada de la avioneta de ésta ciudad, cuando se acercó un carro de color blanco y de el se bajaron unos señores que se identificaron como policías y me pidieron que les prestara la colaboración para que los acompañara y les sirviera de testigo para practicar un allanamiento, por lo que les dije que sí, después en la parada que está mas abajo los policías se bajaron y montaron a otro señor para que los acompañara también como testigo y después nos fuimos hasta la Ranchería Vía Principal, donde hay una curva y allá había una casa de color como fucsia, y las ventanas y puertas de color blanco, es una casa pequeña; y cuando llegamos allá habían dos señoras afuera y los policías dijeron “Mire la chamita que se metió corriendo”, y cuando yo ví estaba entrando una niña como de once (11) años de edad, que salió corriendo para dentro de la casa cuando vio la patrulla, en ese momento los policías se bajaron de la camioneta y algunos se fueron para la parte de atrás de la casa, y otros llegaron al frente de la casa y le dijeron a las señoras que estaban paradas en la puerta que ellos iban hacer un allanamiento y luego pasaron en compañía de las ciudadanas, de mi persona y de otro señor que también iba como testigo ,luego ellos le leyeron a las señoras la orden de allanamiento, y le dieron una copia que la señora y un muchacho moreno que estaba dentro de la casa firmaron, luego se empezó a revisar la casa y cuando casi se terminaba de revisar se encontró debajo de una cama que está al lado derecho entrando a esa casa un paquete de color azul y cuando se abrió había una bolsa de color negro que estaba amarrada con un teipe de color blanco, y dentro de ese paquete habían noventa y nueve (99) envoltorios de color negro y estaban amarradas con hilos de color blanco y azul creo que también habían de otros colores pero no recuerdo muy bien, y después uno de los policías abrió un paquetico en presencia mía y del otro señor y adentro de ese paquetico había un polvo de color como marrón y el funcionario no los enseñó y ese polvo olía muy fuerte ,luego siguieron revisando y no consiguieron más nada, y después se trajeron a un muchacho que estaba dentro de la casa y llegamos a la oficina a rendir entrevista” folio siete (7)

3- Planilla de Cadena de Custodia Nº 70146, en la que remiten las evidencias incautadas folio diez (10)

4- Memorando procedente de la Fiscalía Décima Sexta, en la que se le gira instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la práctica de Diligencias, de fecha 07-09-2007, Nº 2007-1965 folio once (11).

5- Acta de Investigación Penal folio doce (12)

6- Solicitudes de Experticias Toxicológicas a ser practicadas a los imputados de autos folios catorce (14) y quince (15)

7- Acta de Inspección Ocular Nº 3354 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, Agentes de Investigación I J.M. y R.Á.,

Específicamente en EL SECTOR LA RANCHERIA CASA S/N, EJIDO CAMPO E.E.M.

8-Consta Experticia Química Nº 9.700-067-900-1166, de fecha 07-09-07, cuyas resultas a saber, es de treinta y ocho (38) gramos con setecientos (700) miligramos, de la sustancia COCAINA BASE.

9- Constan resultas de TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada a los ciudadanos J.E.R.D.D. Y J.A.P.P..

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto ,treinta y ocho (38) gramos con setecientos miligramos (700 Mg) de cocaína base, encontrados por funcionarios de la policía, con ocasión de la práctica de Procedimiento de Allanamiento, legalmente emanado por un Tribunal de Control a los imputados J.A.P.P. Y J.E.R.D.D. por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, con la Agravante prevista en el Artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos ARAQUE U.W.Y. y ALTUVE Q.J.G.. Así mismo es importante resaltar que pese a que los hoy aprehendidos de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojaron la imputada; J.E.R.D.D. EN MUESTRA DE SANGRE DE LA SUSTANCIA ALCOHOL POSITIVO, COCAINA NEGATIVO MARIHUANA NEGATIVO EN MUESTRA DE ORINA ALCOHOL POSITIVO, COCAÍNA POSITIVO MARIHUANA POSITIVO, RASPADO DE DEDOS MARIHUANA POSITIVO. EL IMPUTADO J.A.P.P., SANGRE: ALCOHOL POSITIVO, COCAINA NEGATIVO MARIHUANA NEGATIVO, ORINA: ALCOHOL POSITIVO COCAINA NEGATIVO MARIHUANA POSITIVO, RASPADA DE DEDOS POSITIVO, la cantidad incautada supera a la considerada por nuestra legislación como la enmarcada dentro de el CONSUMO.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad de losl sujetos aprehendidos en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5to de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de losl ciudadanos J.A.P.P. Y J.E.R.D.D..

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:

  1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito

  2. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa

  3. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que los hoy imputados de autos tienen domicilio fijo, debemos tomar en consideración el inicio de éste procedimiento, es decir que fue a través de un Procedimiento de Allanamiento, con testigos presénciales, asunto éste al que el m.T. ha dado mucho interés y empeño aunado a esto está la pena (SEIS A OCHO AÑOS), que podría llegar a imponerse

Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. Los imputados poseen conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, incluyendo los de ésta misma materia por ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados J.A.P.P. Y JOSEFE E.R.D.D.. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.P.P. Y J.E.R.D.D., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31,2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación

QUINTO

Se acuerda la solicitud de la defensa de que se realice la prueba psicológica a sus representados por ante la medicatura forense del CICPC, para lo cual se acuerda su traslado para el día 13 de septiembre del presente año, a las diez de la mañana. Líbrese boleta de traslado y oficio al CICPC, para la evaluación antes mencionada El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte con la agravante prevista en el Artículo 46 ordinal 5to de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

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LA SECRETARIA

ABG.

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