Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006396

ASUNTO : NP01-P-2009-006396

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO P0R FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO

Visto el oficio Nº.- 161/2012 de fecha 27 de Julio 2012, emanado de la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, representado por la ABOGADA F.A., donde consigna REGISTRO DE DEFUNCIÓN, SEGÚN FOLIO 247, ACTA Nº.- 997, DIA 09, MES 04, AÑO 2012 ENAMANADO DE LA OFICINA DE REGISTRO MATURIN MONAGAS, del Ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.819.067, de 59 años de edad, de profesión Vigilante, con residencia en la Invasión La Puente S/N Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, Fecha de defunción 08 de Abril 2012, aproximadamente a la 1:00 Horas de la madrugada, en el Lugar Centro Penitenciario Oriente La Pica, Parroquia La Pica, Municipio Maturín Monagas, Causa: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN, certificado de defunción 2081155, datos del registro sanitario Matricula Nº MS 688348.

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes:

  1. - Corre inserta al folio dos (2) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-09, suscrita por el Detective A.V., quien deja constancia que en esa misma fecha en horas de la mañana, estando realizando labores inherentes a sus funciones, fueron abordados de repente por una persona de sexo femenino, totalmente desnuda, quien salió rápidamente del interior de un rancho adyacente, manifestando que había sido raptada en horas de la noche del día anterior por un sujeto que se encontraba dentro del rancho, de donde había logrado huir, quien bajo amenazas de muerte, luego de obligarla a ingerir bebidas alcohólicas utilizando la fuerza física y un cuchillo, la obligó en reiteradas oportunidades a tener relaciones sexuales, siendo objeto a la vez de golpes en varias partes del cuerpo; que oído esto le prestaron protección y abrigo a esta persona que quedó identificada como M.D.L.A.M.R., que conforme a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , penetraron a la vivienda tipo rancho donde se encontraba en una cama individual improvisada, donde estaba una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal con signos de somnolencia y embriaguez etílica, que fue colocado bajo custodia, que le realizaron una revisión corporal, ubicándole semioculto, sujeto al pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma blanca tipo cuchillo, el cual se colectó como evidencia, que el ciudadano fue identificado como A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.819.067.

  2. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.D.L.A.M.R., inserta al folio seis (6) y su vuelto, de las actuaciones de fecha 04/11/09, la cual manifestó ante el órgano policial que ella la noche anterior estaba en el velorio de un vecino y salió un momento a comprar una botella de ron, para el otro lado de la carretera, que llegó y le salió al paso un tipo la agarró por el cuello y le pegó un cuchillo en la barriga y le dijo que caminara como cuatro cuadras hacia abajo, que llegaron a un rancho en la calle 06 de la invasión y la metió, y le dio para que bebiera del mismo ron que ella había comprado, y la empezó a golpear en varias partes del cuerpo, hasta que la tiró en una camita y allí cada vez que quiso la violó, y que eso fue como hasta las 10:30 de la mañana de ese mismo día que ella tenia ganas de orinar y en un descuido de él, ella empujó la puerta y salió corriendo desnuda para la calle y en eso venían unos policías y ella les contó lo que había pasado y ellos lo detuvieron.

  3. - Riela al folio nueve (9) INFORME MEDICO LEGAL practicada a la victima M.D.L.A.M.R., de fecha 04-11-09, donde se indica: Himen desflorado antiguamente; examen físico: se observa aliento etílico abundante, presenta: traumatismos en partes blandas en ambos brazos, muslo derecho y los hombros, hematoma periorbitario del ojo derecho, ocasionado por los puños; se califican las lesiones como leves.

  4. - Corre inserto al folio diecisiete (17), EXPERTICIA de reconocimiento legal realizada a un (01) arma blanca, denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante corrugado, con terminación puntiaguda (filosa).

  5. - Riela al folio Quince (15), Inspección Técnica signada con el Nro 5888, de fecha 04-11-09-09, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, ubicado en la calle 6, sin número, sector La Invasión de la Puente, Maturín - Estado Monagas

De la anterior Acta Policial así como la entrevista rendida por la víctima se puede evidenciar que la Aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que el agresor fue aprehendido acabando de cometerse el hecho, por lo que se declara legitima la aprehensión del mismo.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.M.R., que se le imputa al ciudadano A.A.R., de igual manera de dichas actas procesales surgen evidentes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado ha sido autor del hecho imputado por la Representación Fiscal. Estas afirmaciones las podemos deducir de los elementos de pruebas acompañadas a la solicitud Fiscal como el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-09, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y que en esa misma fecha en horas de la mañana, funcionarios de Polimaturín, mientras realizaban labores inherentes a sus funciones, fueron abordados de repente por una persona de sexo femenino, totalmente desnuda, quien salió rápidamente del interior de un rancho adyacente, manifestando que había sido raptada en horas de la noche del día anterior por un sujeto que se encontraba dentro del rancho, de donde había logrado huir, quien bajo amenazas de muerte, luego de obligarla a ingerir bebidas alcohólicas utilizando la fuerza física y un cuchillo, la obligó en reiteradas oportunidades a tener relaciones sexuales, siendo objeto a la vez de golpes en varias partes del cuerpo; que oído esto le prestaron protección y abrigo a esta persona que quedó identificada como M.D.L.A.M.R., que conforme a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la vivienda tipo rancho donde se encontraba en una cama individual improvisada, donde estaba una persona de sexo masculino con signos de somnolencia y embriaguez, que fue colocado bajo custodia, que le realizaron una revisión corporal, ubicándole semioculto, sujeto al pantalón a la altura de la cintura, un (01) arma blanca tipo cuchillo, por lo que lo detuvieron, y que es corroborado por la entrevista rendida por la víctima quien indica que ella la noche anterior estaba en el velorio de un vecino y salió un momento a comprar una botella de ron, para el otro lado de la carretera, que llegó y le salió al paso un tipo la agarró por el cuello y le pegó un cuchillo en la barriga y le dijo que caminara como cuatro cuadras hacia abajo, que llegaron a un rancho en la calle 06 de la invasión y la metió, y le dio para que bebiera del mismo ron que ella había comprado, y la empezó a golpear en varias partes del cuerpo, hasta que la tiró en una camita y allí cada vez que quiso la violó, y que eso fue como hasta las 10:30 de la mañana de ese mismo día que ella tenia ganas de orinar y en un descuido de él, ella empujó la puerta y salió corriendo desnuda para la calle y en eso venían unos policías y ella les contó lo que había pasado y ellos lo detuvieron, y que puede ser adminiculado con el informe médico legal realizado a la víctima donde a pesar de que se indica que existe una desfloración antigua también se indica que la víctima presenta: traumatismos en partes blandas en ambos brazos, muslo derecho y los hombros, hematoma periorbitario del ojo derecho, ocasionado por los puños; se califican las lesiones como leves, lesiones estas que al ser adminiculadas con lo manifestado por la víctima sobre que el imputado le propinó varios golpes para obligarla a tener relaciones sexuales con él, el hecho que esta hubiese salido desnuda a buscar ayuda, y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca tipo cuchillo incautada al imputado, que presuntamente fuera utilizada para amenazar a la víctima, son estos elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado participó como autor en el hecho atribuido, así como por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente, ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y , y el parágrafo primero del citado Artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla; desvirtuándose el alegato realizado por la defensa en cuanto a que solo puede imputársele el delito de Violencia Física. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2° y , y el parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, por lo cual en se considera procedente la aplicación de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano A.A.R., solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.L.A.M.R..

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º, y 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal de Violencia

Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción penal, a consecuencia de la muerte del imputado A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.819.067, de 59 años de edad, de profesión Vigilante, con residencia en la Invasión La Puente S/N Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, , Fecha de defunción 08 de Abril 2012, aproximadamente a la 1:00 Horas de la madrugada, , en el Lugar Centro Penitenciario Oriente La Pica, Parroquia La Pica, Municipio Maturín Monagas, Causa: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN, certificado de defunción 2081155, datos del registro sanitario Matricula Nº MS 688348, hoy occiso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º, y 318 ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todos lo procedimientos que generan el Proceso penal en la Causa NP01-P-2009-006396, en la cual le fue acumulada además el Asunto Principal NP01-P-2009-005657 Como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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