Decisión nº PJ0302009000335 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003960

ASUNTO : UP01-P-2009-003960

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. D.L.S.

Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández

Fiscal 10M.P. Abg. A.A.M. y C.T.

Imputado: J.A.A.

Defensor Publico: Abg. J.G.P.

Delito: Del Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003960, seguido en contra del Ciudadano J.A.A., en fecha 23 de septiembre de dos mil nueve (2009) , siendo las 06:00 horas de la tarde en la sala de audiencia N° 02_A del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03 de Guardia Abg. D.L.S.N., la secretaria de sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el alguacil D.G., a fin de realizar la audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, en causa seguida en contra de J.A.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.992.151 nacido en fecha 06-09-1982, obrero de 27 años de edad, residenciado en calle principal del caserio Sabana de Mendez, casa S/N al lado del club Municipio Urachiche, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de por el delito de Del Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del CPV, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Se dejó constancia de la presencia en la sala de: los Fiscales 10º del Ministerio Público Abg. A.A.M. y C.G., el Defensor Privado Abg. J.G.P. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Antes de dar inicio a la audiencia la Juez procede a Juramentar al abogado de Confianza del imputado de autos quien ACEPTA el cargo designado y JURA cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano de J.A.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.992.151 nacido en fecha 06-09-1982, obrero de 27 años de edad, residenciado en calle principal del caserio Sabana de Mendez, casa S/N al lado del club Municipio Urachiche, estado Yaracuy, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, asimismo califica la representación fiscal los hechos encuadrados dentro del delito Del Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del CPV, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente llenos como se encuentran los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del COPP y estando en presencia de un delito pluriofensivo que afecta sobremanera la sociedad y que se tiene como un delito de lesa Humanidad y cuyas penas deben ser ejemplarizantes para tratar de contrarrestar la comisión de tales delitos, para solicitar una medida de coercion personal como es el de privación de libertad. Es todo.

En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como J.A.A., quien manifiesta DESEO DECLARAR: yo estaba el lunes en mi barrio, sentado por alla al frente de un ambulatorio porque estaban haciendo una jornada de cedulación, cuando de repente se entrompa un carro frente a la carretera un carro bajito nuevecito me pega contra la pared y me dice que me allegue y que me pegue la cabeza al piso, me metieron en el carro y me taren a Chivacoa y alli me dejan en un calabozo y yo me quedo esperando s in saber nada luego me llevan aun ambulatorio y laDoctora me examina y me taran aquí a la general, y alla me dicen que mirara porque estaba alli y me muestran un poco de broma de esa y el me dice que eso esmio y yo les digo que eso no es mio y ellos me dicen que pusiera la cantidad y me dicen que les ponga tres millones de bolívares y yo les digo que como se los voy a conseguir que eso no es mio y como no pude conseguir nada me pusieron esos delitos. Es todo. Es todo .

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: esta defensa se opone a que se decrete la aprehensión como flagrante de mi patrocinado por cuanto por cuanto a criterio de esta defensa no estan llenos los extremos del articulo 248 del COPP, por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no hay la comisión de tales delitos que le atribuye el ministerio Publico ya que no podia tener en su poder una escopeta a plena luz del dia y en un lugar donde habia tantas personas y ademas guardias nacionales y funcionarios del Ministerio de interior y justicia por cuanto según lo manifestó el mismo se estaba dando una jornada de cedulación. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista y por cuanto aun faltan actuaciones que realizar por cuanto solicita al ministerio publico adecuar su actuación a su participación. En consecuencia la defensa solicita al tribunal no se tome en cuanta al privación de libertad por cuanto no estan llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP por lo que solicita una medida de presentación de las previstas en el artiuclo 256 del COPP. Consigno ante el tribunal 05 folios utiles de legajo de firmas de vecinos consignadas por el consejo comunal de la comunidad donde el reside. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

I

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta el acta Policial de fecha 21 de septiembre de 2009, la comisión policial, se encontraba en labores de servicios en la población de Urachiche Estado Yaracuy, los funcionarios Agente J.C.D., en compañía del Inspector Jefe D.L. y los Agentes L.E. y Yord Pineda, en Vehiculo particular, cuando se desplazaban por la calle principal del caserío sabana de Méndez, cuando avistaron a un ciudadano sentado sobre un tronco el cual portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca maiola. Modelo renegada, serial 8631, contentivo en su interior de una capsula de color rojo calibre 12 sin percutir, con las inscripciones en su culote, donde lee U.E.E. España. Quien al notar la presencia de la comisión policial coloco el arma en el suelo y de manera simultanea emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios vista la actitud del ciudadano descendieron del vehiculo y realizaron una persecución la cual finalizo a pocos metros donde se encontraba el referido ciudadano logrando aprenderlo, le efectuaron una inspección de personas, incautándole entre su vestimenta alrededor de la cintura, oculto entre su cuerpo y la pretina de su short color rojo un (1) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente Droga conocida como cocaína, con un peso neto de 26.8 gramos, quedo identificado como J.A.A., dicho ciudadano se encuentra investigado en la causa I-205.520, por el delito de Homicidio llevado por LA Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, igualmente en la averiguación I205.549, instruida por uno de los delitos contra las personas Homicidio llevado por la fiscalia quinta, y otra por uno de los delitos previstos y sancionado en la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de fecha 28/06/09, I-205.323, es por lo que la comisión procede a detenerlo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.A.A., por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano J.A.A. es Flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano J.A.A., fue detenido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, se desprende del acta policial que los resultados de la inspección de personas, se les encontró LA Droga y el Arma de Fuego, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal depende de verificar si se dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido en el momento que cometió el delito, lo que indica que estamos en presencia de a presunta comisión del delito de Del Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra la sociedad, un delito pluriofensivo

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para al imputado J.A.A., de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado J.A.A., por la presunta comisión del delito de por el delito de Del Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 de la norma adjetiva penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: impone al imputado Medida Judicial de Privación de Libertad por cuanto a criterio de este tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano del ciudadano. A.A. y se ordena su reclusión en la comandancia General de Policía de este estado hasta tanto el Ministerio publico presente el acto conclusivo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

El Juez de Control Nº 03

Abg. L.S.N.

La Secretaria de Sala

Abg. Meibis C.G.

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