Decisión nº 0211-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de marzo de 2.010

199° y 151º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0211 - 2010. CO2-19.389-2010.

24-F16-0454-2.010

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado G.A.B.C..

DENUNCIANTE: G.C.F., titular de la cédula de identidad N° 10.439.351, en su condición de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., ubicado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito interpuesto por el ciudadano G.A.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana G.C.F., en su condición de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Pues bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserto bajo el folio seis (06), la denuncia formulada por la ciudadana G.C.F., en su condición de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., por ante el Departamento Policial Colón, Distrito Policial IV Sur del Lago de la Policía Regional del estado Zulia, en la que entre otras cosas, exponen:

“vengo a denunciar al ciudadano N.C. y al adolescente JOHANDRY GUTIERREZ, motivado a que estos estudiantes en compañía de otros, entre ellos J.G.D. “alias MOLOLO”, de 18 años de edad, constantemente consumen bebidas alcohólicas, fomentan riñas con otros estudiantes y personas ajenas a la institución, el día de hoy jueves 25 de febrero de 2.010, a eso de las dos horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente, N.C. y al adolescente JOHANDRY GUTIERREZ, sostuvieron una revuelta que paralizaron las actividades (…omissis…) minutos después se apersonaron varios oficiales (…omissis…) aprehendieron a N.C. (…omissis…)” (sic). (Cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado G.A.B.C., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana G.C.F., en su carácter de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues de lo que se trata es de una falta de cumplimiento (violación) del Manual de Convivencia establecido por la institución educativa “Liceo Nacional F.J.P.” y aprobado, según el acta policial que encabeza el expediente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , esto es, no existe consideración y respeto hacia los demás compañeros de estudio y el personal docente y administrativo.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano N.P.C.D., debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.F., en su condición de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, máxime que en audiencia celebrada el día 26 de febrero del año en curso, se ordenó su libertad inmediata. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano G.A.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.F., en su condición de Orientadora del Liceo Nacional F.J.P., toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c”eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0211-2010, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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