Decisión nº 0297-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCION No. 0297-2009. Solicitud No. C02-7678-2009

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (DESALOJO)

Juez Ponente: Abg. G.M.R.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el decreto de medida cautelar innominada de desalojo en contra de ciudadanos que actualmente se encuentran interrumpiendo la posesión legítima y la propiedad del solicitante A.S.A.B., de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa :

Aduce el recurrente, que en fecha 27 de noviembre de 2008, esa representación fiscal dio inicio a la investigación signada con el Nº 24-F16-1959-08, en virtud de actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, esto en razón de que en fecha 26 del mismo mes y año, el ciudadano A.S.A.B., actuando en su condición de Coordinador del Colegio de Médicos Veterinarios de la seccional Colón del estado Zulia, indicó ante el referido componente militar que un grupo de personas habían ingresado a las instalaciones del terreno, ubicado en el kilómetro 2, en el margen izquierdo de la carretera que conduce de la población de S.B., lote “B”, en la parcela Nº 8 (B-8) del fundo S.I.. Que este grupo de personas talaron árboles, cortaron el pasto y con los mismos alambres demarcaron el terreno entre ellos mismos ocupando dolosamente ese inmueble, siendo este último quien denunció tales hechos ante el sistema de administración de justicia.

Comunica, que los denunciantes en la presente causa indicaron el grave perjuicio que se les está causando, dado que no pueden continuar con sus actividades de engorde de ganado por no disponer del pasto para tales fines.

Señala, que en atención a lo expuesto, los suscritos subsumen los hechos de marras en lo establecido en el artículo 471A, referido al delito de INVASION, el cual atenta directamente contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los diferentes tratados y Convenios Internacionales suscritos legalmente por el Estado Venezolano, por cuanto se concibe el derecho de propiedad como un derecho humano inherente a hombres y mujeres por igual.

Arguye el Ministerio público, que teniendo en cuenta estos factores el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante del respeto de los derechos humanos consagrados en la legislación positiva venezolana, considera prudente en derecho restituir el ejercicio del derecho de propiedad y la posesión a los ciudadanos denunciantes, mientras se determina con certeza las responsabilidades del caso.

Pues bien, a.l.f. de la solicitud, así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora verificó lo siguiente:

Efectivamente, se aprecia al folio dos (02 y su vuelto) de la causa, acta contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano A.S.A.B., el día 26 de noviembre de 2008, por ante la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se suscitaron los hechos descritos en aparte anterior.

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, se constituyó una comisión perteneciente al organismo militar mencionado, con destino al terreno que forma parte del lote “B”, en la parcela Nº 8 (B-8) del fundo S.I., ubicado en el kilómetro 2, margen izquierdo de la carretera que conduce de la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de practicar una inspección técnica ocular (sic), constatando la denuncia interpuesta por el ciudadano A.S.A.B., en su condición de Coordinador del Colegio de Médicos Veterinarios de la seccional Colón del estado Zulia, además procedieron a tomar fijaciones fotográficas del lugar y entrevistarse con el grupo de hombres y mujeres que ocupan el terreno (folios 03 al 06).

Que la ciudadana P.E.M.A., en fecha 26 de noviembre de 2006, rindió declaración como testigo por ante el órgano encargado de la investigación, dando a conocer los hechos por ella observados en el lote de terreno reclamado por el Colegio de Médico Veterinarios (folio 07).

Que el día 01 de diciembre de 2008, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dictó orden de inicio de investigación signada bajo el Nº 24-F16-1959-08, por la presunta comisión del delito de INVASION, contra PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR y como víctima el ciudadano A.S.A.B., comisionando al Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z. (folio 13).

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante acta policial Nº 488, levantada y firmada por el funcionario R.E.M.F., adscrito al Destacamento militar señalado, salió de comisión hacia el terreno presuntamente ocupado, en la cual deja constancia que se reunió con un grupo de quince personas aproximadamente, adultas entre ellas hombres y mujeres, a quienes informó sobre el motivo de su presencia en el sitio, vale decir, requiriendo por orden del Ministerio Público, los datos filiatorios de todas los ocupantes del terreno, quienes respondieron negativamente “Que no iban a dar sus nombres, que porqué la Fiscalia no iba hacer acto de presencia en el lugar para que los entrevistara y hablara con ellos” (sic) (folio 16).

Así las cosas, frente a la solicitud realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado I.V.M., esta Juez Profesional, considera que se debe determinar en primera término, la competencia de los Jueces de Control para resolver lo relacionado a las incidencias de carácter civil (reclamaciones o tercerías ) y el trámite de las mismas, y en segundo lugar, examinar si se encuentran llenos los requisitos exigidos para decretar la medida solicitada, como lo son el fumus bonis iuris, el fumus periculum in mora, además de la pendencia de una litis, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta ineludible traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2906, de fecha 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, la cual determinó lo siguiente:

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

Igualmente, este Juzgado, estima oportuno citar novísima Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que afirma: “Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Por su parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Texto Adjetivo Penal, faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”.

Precisado lo anterior colige el tribunal, que en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas, bien sea, típicas, complementarias o atípicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De allí entonces, la necesidad de la existencia de un proceso o juicio ( pendencia de una litis) en la cual se declara la medida, en otras palabras, para que procedan las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese mismo artículo 588, se hace necesario la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Ahora, en materia procesal penal, el proceso consta de tres etapas, a saber, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado; la fase intermedia, que se inicia con la interposición del escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal, y etapa de juicio, que tiene lugar, después de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio. Así pues, en la fase inicial, la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, una vez que se le haya notificado de los cargos en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, sentencia N° 122, expediente N° 03-002, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe: “Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal”.

Ahora bien, en el caso concreto, este requisito de pendencia de una litis, no se encuentra cumplido, toda vez que, no existe acusación donde se le atribuye a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible establecido en la ley, más aun, no se ha individualizado imputado alguno, pues el Ministerio Público, no ha procedido a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de las consideraciones efectuadas cabe destacar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la ejecución del fallo, evitando el menoscabo del derecho que la decisión reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo (demandado), se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de afianzar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar, y de acuerdo con lo interpretado por la doctrina, los bienes a que hace referencia, son aquellos que han sido incautados por las autoridades en el curso de una ingestación penal.

En el caso sub iudice, el Ministerio Público, encuadra los hechos en un tipo legal instantáneo de efectos permanentes (INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela), es decir, un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un procedimiento para la aprehensión, ya que dicha norma establece en los delitos flagrantes, que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. De aplicarse este procedimiento, el bien invadido se aseguraría y lo entregaría el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado I.V.M. y, por vía de consecuencia NIEGA la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada, habida cuenta no está cubierto el requisito de pendente lite, además por existir un procedimiento especial en proceso civil, consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para lograr la devolución de lo despojado (inmueble), y un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia de alguna persona, circunstancia que generaría el desalojo del bien inmueble. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada realizada por el abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, no está cubierto el requisito de pendente lite, además por existir un procedimiento especial en proceso civil, consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para lograr la devolución de lo despojado (inmueble), y un procedimiento en materia procesal penal para la aprehensión en flagrancia de alguna persona, circunstancia que generaría el desalojo del bien inmueble. Todo con fundamento en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del citado Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 248 y 311 del Código Adjetivo Penal, y artículos 366 y 367 eiusdem. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0297-98. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación con el oficio N° 0803-09.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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