Decisión nº 1.203-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de Noviembre de 2010

200° y 151º

CO3-22.198- 2.010

24-F16-2429-2010

RESOLUCION N° 1.203-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cinco (05) de Noviembre del Año Dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado. MARVELYS E.S., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano R.C., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano J.J.D.C., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano R.C., asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.C., quien fuera aprehendido en fecha 03 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, quienes dejan constancia que se encontraban en la esquina entre la calle 5 con avenida 4 Bolívar, específicamente frente al establecimiento de la telefonía Movistar del sector A.E.B., cuando lograron visualizar una pequeña aglomeración de personas frente al establecimiento denominado EL GOCHO, en ese instante se acerca un ciudadano que no se identificó, manifestando que un sujeto apodado “EL YU”, había agredido físicamente a otra persona con un arma blanca (cuchillo), y este emprendió la huida hacia la avenida 4, al momento de desplazarse en busca del mencionado ciudadano por la mencionada avenida, específicamente frente a la escuela S.C., lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas, quien tomo una actitud nerviosa, pero al interrogarle si respondía a el apodo de “EL YU”, él mismo manifestó que así lo apodaban a él, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un utensilio de cocina denominado cuchillo, marca KITCHAN PRINCE, de acero inoxidable, sin serial visible, cacha de material sintético de color negro y beige, dentro de una funda de cuero, color marrón, que al desenfundarlo se le apreciaba impregnada por la parte de la empuñadura y por un lado de la hoja, manchas de color rojo, presuntamente sangre, por lo que procedieron a resguardar este objeto como evidencia, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como R.C.. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.M.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Buchado, Colombia, de 59 años de edad, nacido en fecha 07/06/1951, titular de la cédula de identidad E-83.490.043, de profesión u oficio Zapatero, estado civil soltero, hijo de ADURELIA CORDOBA y R.R. y residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 9 casa Nº 5-75 San C.d.Z., teléfono 0416-8757658. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.57 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel negra, cabello canoso, nariz ancha, boca pequeña, ojos de color negros, cejas semipobladas, bigotes poblados, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; quien manifestó: “No voy a rendir declaración, es todo. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Abogado AITOB LONGARAY, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada C.L.J.S., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS E.S., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.M.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de en fecha 03 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, quienes dejan constancia que se encontraban en la esquina entre la calle 5 con avenida 4 Bolívar, específicamente frente al establecimiento de la telefonía Movistar del sector A.E.B., cuando lograron visualizar una pequeña aglomeración de personas frente al establecimiento denominado EL GOCHO, en ese instante se acerca un ciudadano que no se identificó, manifestando que un sujeto apodado “EL YU”, había agredido físicamente a otra persona con un arma blanca (cuchillo), y este emprendió la huida hacia la avenida 4, al momento de desplazarse en busca del mencionado ciudadano por la mencionada avenida, específicamente frente a la escuela S.C., lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas, quien tomo una actitud nerviosa, pero al interrogarle si respondía a el apodo de “EL YU”, él mismo manifestó que así lo apodaban a él, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura un utensilio de cocina denominado cuchillo, marca KITCHAN PRINCE, de acero inoxidable, sin serial visible, cacha de material sintético de color negro y beige, dentro de una funda de cuero, color marrón, que al desenfundarlo se le apreciaba impregnada por la parte de la empuñadura y por un lado de la hoja, manchas de color rojo, presuntamente sangre, por lo que procedieron a resguardar este objeto como evidencia, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como R.C.. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: 1.- Acta de Inspección Técnica de cadáver, de fecha 03/11/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/11/2010, inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05). 3.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04/11/2010, inserta al folio ocho (08). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal de un utensilio de cocina y funda, de fecha 03/11/2010, inserta a los folios diez (10) y su vuelto y once (11). 6.- Entrevista tomada por la ciudadana V.Y.P.P., de fecha 03/11/2010, inserta a los folios doce (12) y su vuelto y trece (13). 7.- Entrevista rendida por la ciudadana Y.C.C.R., de fecha 03/11/2010, inserta a los folios catorce (14) y su vuelto y quince (15). 8.- Entrevista rendida por el ciudadano NERSO B.P.M., de fecha 03/11/2010, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto. 9.- Entrevista rendida por el ciudadano G.E.H.M., de fecha 03/11/2010, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto. 10.- Entrevista rendida por la ciudadana M.I.M.G., de fecha 04/11/2010 inserta a los folios veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23). 11.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, de fecha 03/11/2010, inserta a los folios veintisiete (27) y su vuelto y veintiocho (28). 12.- Acta de Derechos del Imputado R.C., de fecha 03/11/2010, inserta veintinueve (29) y su vuelto. 13.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03/11/2010, inserta al folio treinta (30) y su vuelto. 14.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana V.Y.P.P., de fecha 03/11/2010 inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto. 15.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/11/2010, inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34); por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.M.. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano R.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.C., de nacionalidad colombiana, natural de Buchado, Colombia, de 59 años de edad, nacido en fecha 07/06/1951, titular de la cédula de identidad E-83.490.043, de profesión u oficio Zapatero, estado civil soltero, hijo de ADURELIA CORDOBA y R.R. y residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 9 casa Nº 5-75 San C.d.Z., teléfono 0416-8757658, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.P.M., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano R.C., quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.203-2010, y se oficia con el número 3.715-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. C.L.J.S..

La Fiscal del Ministerio Público, (A)

Abg. MARVELYS E.S.

El Imputado,

R.C.

El Defensor,

Abog. Aitob Longaray

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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