Decisión nº 1.095-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 25 de octubre de 2.009

199° y 150º

Causa Penal N° C02-17.107-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-2221-2009

Decisión Nº 1.095-2009.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am); presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., presidido por el ciudadano Doctor YORTMAN VILLASMIN GONZÁLEZ, actuando como secretaria de Guardia la abogada LIXAIDA M.F., la Fiscal 16 (A) del Ministerio Público Abg. L.D.G., quien dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M.. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando cada uno de ellos poseer Defensor Privado, siendo los Abogado L.C. y ISNEIRO E. LEAL RIVAS, Abogados en ejercicio; por lo que el Tribunal en este sentido solicita el ingreso a este Despacho a los referidos profesionales del derecho, identificándose como L.A.C.Z., con domicilio procesal en la avenida Las Americas, edificio Don José, apartamento 8-2-A, torre A, Mérida, Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7431994, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor de los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M.; e ISNEIRO E. LEAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.656, IMPRE 127.690, con domicilio procesal en el Barrio Monte Claro, casa S/N, diagonal a la Licorería El Catire, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación de Defensor de los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M.. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada L.D.G., quien hizo la siguiente exposición: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV Sur del Lago, Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), Extensión Sur del Lago, en fecha 24 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, específicamente a la altura del kilómetro 12, carretera S.B. – El Vigía, (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M.. Constan en el expediente acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados, actas de derechos de los imputados, acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano J.E.D.P., actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos IDALIS COROMOTO AROCHA URDANETA y M.A.U.V., por ante el órgano instructor; actas de inspección de sitio; acta de experticia de reconocimiento, registro de cadena de custodia, inspección a vehículo. Elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar en este a los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo se le imputa a los ciudadanos A.A.M.C. y J.C.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 del mismo Instrumento legal, así también a los ciudadanos E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., se les imputa la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito se le imponga a los mencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, en concordancia con el artículo 260 EJUSDEM, la cual establece no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije y la del numeral 9, referida a no portar armas de fuego, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que al efecto se levanta, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando cada uno identificado como: A.A.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.098.242, estudiante, soltero, hijo de M.C. y A.M., residenciado en la calle A, casa Nº 132-61, Urbanización Richmond, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6397622. J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1959, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.919, comerciante, soltero, hijo de R.P. y de M.C., residenciado en el Barrio Los Estanques, calle 115, casa Nº 56-28, diagonal a Transporte Faga y Bovineli, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0424-8493810. E.A.V.C., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.694.339, comerciante, soltero, hijo de M.C. y de A.V., residenciado en el Barrio Los Estanques, calle 115, casa Nº 56-28, diagonal a Transporte Faga y Bovineli, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6444638. T.A.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-2009, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.098.243, ganadero, soltero, hijo de M.C. y de A.M., residenciado en la calle A, casa Nº 132-61, Urbanización Richmond, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6125865. O.A.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.458.992, comerciante, soltero, hijo de I.M. y de O.B., residenciado en la avenida 16 (Guajira), residencias El Cují, nucle 05, edificio 05, apartamento 1-C, diagonal a la Estación de Servicios San Jacinto, Maracaibo Estado Zulia, teléfono Nº 0424-6871713. Seguidamente, el Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 5 del artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual cada uno de los Imputados manifestó su deseo de no rendir declaración. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los imputados representada en la persona del profesional del derecho L.A.C.Z., quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud en cuanto que le sean otorgadas a mis defendidos las medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, , que no es mas que la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, tomando en consideración que mis representados tienen fijadas sus residencias en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a caso siete horas de distancia de la sede de este Tribunal, igualmente la prohibición de salida de una jurisdicción determinada, esta defensa solicita que la misma sea la prohibición de salida del país, proponiendo la salida del país toda vez que ellos se dedican a la compra de animales de la especie bovina, aún cuando difiere de la establecida en el numeral 09, por cuanto las armas que se le encontraron a los mencionados ciudadanos ha sido cumpliendo los requerimientos administrativos necesarios para su porte con el objeto de que estas armas sirvan para la seguridad personal de los mismos, pues si bien es cierto lo de las armas no se presentaron los portes, no es menos cierto que en su debida oportunidad esta defensa presentará los porte correspondiente para demostrar la licitud de las armas en mención, es por lo que solicito a este Tribunal no le sea acordado el pedimento fiscal, en cuanto a esta última de las medidas solicitadas, es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de varios hechos punible, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo se le imputa a los ciudadanos A.A.M.C. y J.C.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 del mismo Instrumento legal, así también a los ciudadanos E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., se les imputa la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados. 2.- actas de derechos de los imputados. 3.- acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano J.E.D.P.. 4.- actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos IDALIS COROMOTO AROCHA URDANETA y M.A.U.V., por ante el órgano instructor. 5.- actas de inspección de sitio. 6.- acta de experticia de reconocimiento. 7.- registro de cadena de custodia y 8.- inspección a vehículo. Así mismo, visto el pedimento de la defensa con respecto a la solicitud fiscal de la prohibición de portar armas de fuego como medida cautelar mientras dure la investigación, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud por cuanto el delito imputado es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual mal puede este Tribunal contrario a derecho establecer el requerimiento de la defensa y aunado a esto considera quien aquí decide que en efecto está ajustada a derecho la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla este Tribunal, no solo procedente, sino necesaria mientras dure la investigación, todo con la fundamentación establecida en el artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide. En este mismo acto, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en el numeral 3 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS por ante la sede de este Tribunal y la del numeral 9, consistente en la prohibición expresa de portar Armas de Fuego, toda vez que, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.A.M.C., J.C.P., E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así mismo se le imputa a los ciudadanos A.A.M.C. y J.C.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el 277 del mismo Instrumento legal, así también a los ciudadanos E.A.V.C., T.A.M.C. y O.A.B.M., se les imputa la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición expresa de portar armas de fuego. TERCERO: A los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San C.d.Z., de lo decidido. Se deja constancia que con la firma de la presente acta, los imputados de autos quedan comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.095-2009 y se ofició bajo el No. 3.693 -2009.

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