Decisión nº 0290-09.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de febrero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0290-09.- C02-456-2005.

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte (parte infine) del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito presentado por la abogada L.G.B., Defensa Pública Segunda Penal Ordinario, actuando a favor del ciudadano L.D.P.G., a quien se le sigue causa penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

Aduce la prenombrada defensora, que el día 16 junio de 2005, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante la sede de este Juzgado Segundo de Control, el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano L.D.P.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, referidas a la presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de ausentarse del ámbito territorial de la jurisdicción del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye, que en fecha 17 de noviembre de 2005, esa defensa técnica solicitó fueran ampliadas las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, reconsideración que fue negada, manteniendo el Tribunal la medida cautelar en los términos que fue acordada el día 16 de junio de 2005.

Comunica, que desde la fecha en que fueron impuestas las obligaciones a su defendido hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno, por lo que las presentaciones se han prolongado por el lapso de tiempo mayor al que refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a transcribir, y que por razones de economía procesal se da aquí por reproducido.

Finalmente, solicita el cese inmediato de las obligaciones antes mencionadas, tal como está preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las cuales transcribe parcialmente.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida contra el ciudadano L.D.P.G., esta Juzgadora para decidir observa:

Que ciertamente en fecha 16 de junio de 2005, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado decretó para el ciudadano antes mencionado, medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Penal Adjetivo, artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, en concordancia con los artículos 259 y 260 ibidem, al considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad, en la comisión de ese hecho.

Que en fecha 17 de noviembre de 2005, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió escrito contentivo de solicitud de reconsideración de la medida de presentación de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días interpuesta por la profesional del derecho, Abogada L.G., en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinaria actuando a favor del ciudadano L.D.P.G..

En ese orden de ideas, mediante decisión N° 380, de fecha 01 de diciembre de 2005, este Juzgado de Control negó el pedimento planteado por la defensa técnica, al estimar que debía mantenerse el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días impuesto al ciudadano L.D.P.G., pues a su juicio era suficiente para garantizar las resultas del proceso y en ningún caso desnaturaliza su finalidad, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 13, 263 y 264 del Texto Penal Adjetivo.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

De la disposición procesal antes transcrita, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, sea de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra menos gravosa, luego de impuesta a una persona, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años, lo que se traduce en el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del justiciable.

Por otro lado, entiende esta juzgadora que conforme al contenido de la disposición prevista en el artículo 243 de la legislación procesal vigente, las medidas cautelares, persiguen sólo fines procesales, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, no deben tenerse como pena anticipada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2004, expediente N° 03-3152, dejó establecido:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional

. Agrega la Sala en el fallo citado: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.

Del mismo modo, aprecia que si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en decisión Nº 1927, de fecha 14 de agosto de 2002, lo siguiente: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

Así las cosas, advierte esta Jueza Profesional, que ciertamente en el caso sometido a consideración, a la fecha han transcurrido más de dos (02) años desde que fue ordenada la medida de coerción personal que actualmente soporta el tan aludido encausado, sin que hasta el momento la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la investigación haya presentado acto conclusivo alguno de los señalados a partir del artículo 315 de la norma procesal vigente, esto es, escrito de acusación, solicitud de sobreseimiento o bien, el archivo fiscal, que ponga fin al proceso incoado en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano R.H.I.. También se observa que han transcurrido más de tres años, desde que se acordó la medida cautelar, por causas no imputables a la abogada defensora, ni al imputado ciudadano L.D.P.G., como tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de tales medidas de coerción, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, habiéndose prolongado en el transcurso del tiempo dichas medidas, estima el Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud planteada por la abogada defensora y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a las que actualmente se encuentra sometido el ciudadano L.D.P.G., conforme lo dispone el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo. Así de decide.

No obstante lo anterior, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por la abogada L.G.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., y por vía de consecuencia, ordena el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al encausado L.D.P.G., en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano R.H.I., por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, como tampoco se ha otorgado prórroga para el mantenimiento de las medidas, previa petición del titular de la acción penal, transcurriendo más de tres años desde que se acordaron esas medidas de coerción personal, por causas no imputables a la abogada defensora ni al imputado ciudadano L.D.P.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano R.H.I., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, no constan en las actas del expediente, los datos de su domicilio para su localización, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 0290-09, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 0792-09.

La Secretaria,

Lixaida F.F.

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