Decisión nº 1.075-2010. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Septiembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-21.633-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2093-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.075 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NEURO E.O.P., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la ciudadana A.P.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.L.V., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano O.L.A., Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano E.A.O.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 17 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en la avenida Bolívar, en el puesto de comida rápida PLANET BURGER, diagonal a la línea de taxi Carabobo, en virtud de la denuncia de fecha 17 de Septiembre de 2.010, interpuesta por la ciudadana EDGLIANY A.A.P., quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano NEURO E.O.P., llegó al puesto de comida rápida del cual es encargada de nombre PLANET BURGUER, y la ofendió con palabras obscenas. Al instante, se formó una comisión policial y salieron en busca del hoy imputado a la dirección anteriormente aportada por la víctima, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los argumentos antes planteados, esta representación Fiscal en este acto precalifica e imputa al ciudadano NEURO E.O.P., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDGLIANY A.A.C.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Por último, solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano NEURO E.O.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una V.L.d.V., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NEURO E.O.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.820, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Elsido Orangel O.S. y de N.P., residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 23 de Enero, casa N° 17-57, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio E.A.O.G., quien actúa en defensa del ciudadano NEURO E.O.P., quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NEURO E.O.P., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 17 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en la avenida Bolívar, en el puesto de comida rápida PLANET BURGER, diagonal a la línea de taxi Carabobo, en virtud de la denuncia de fecha 17 de Septiembre de 2.010, interpuesta por la ciudadana EDGLIANY A.A.C., quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano NEURO E.O.P., llegó al puesto de comida rápida del cual es encargada de nombre PLANET BURGUER, y la ofendió con palabras obscenas. Al instante, se formó una comisión policial y salieron en busca del hoy imputado a la dirección anteriormente aportada por la víctima, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana EDGLIANY A.A.C.. 2.- acta de entrevista rendida por la ciudadana JOHNNIN M.M. DIAZ. 3.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDGLIANY A.A.C., NEURO E.O.P. 4.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado NEURO E.O.P., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EDGLIANY A.A.C., esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 17 de Septiembre de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NEURO E.O.P., imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., a favor de la victima ciudadana EDGLIANY A.A.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano NEURO E.O.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.820, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Elsido Orangel O.S. y de N.P., residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 23 de Enero, casa N° 17-57, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO

Se le imponen al ciudadano NEURO E.O.P., plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLIANY A.A.C., las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y 2. - No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana EDGLIANY A.A.C., ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NEURO E.O.P., acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.075 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 3.235 - 2.010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

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