Decisión nº 222-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de Mayo de 2007.

197° y 148º

DECISION N° 222-07 CAUSA PENAL N° C02-1939-2007.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código Eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral de presentación de detenido, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Abg. J.Á.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: A.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-05-1981, titular de la cédula de identidad número V-21.598.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.M. y de M.M.G., residenciado en la finca Boconó, ubicada en el kilómetro 13, carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7753522.

DELITO: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

DEFENSOR: S.A.A., Defensor Público Tercero, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

El día 29 de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, una comisión militar, adscrita al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, mientras realizaban patrullajes por la carretera nacional Machiques - Colón, a la altura del kilómetro 13, Municipio J.M.S.d.E.Z., exactamente en las adyacencias de la finca Boconó, del kilómetro y carretera ya señalados, procedieron a ingresar a las inmediaciones del referido fundo, dado que el portón se encontraba abierto. Ya instalados en la vivienda, lograron incautar la cantidad de 545 litros de combustible, contenidos en una estructura elaborada de material plástico sintético para el almacenamiento de combustible, el cual en su interior contenía 120 litros de combustible y un tanque de almacenamiento de combustible color naranja, contentivo de 425 litros, sin ningún tipo de permisología, dada esa cantidad de combustible y por las informaciones que manejaban, procedieron a realizar tal procedimiento, logrando posteriormente la aprehensión del administrador de esa finca, ciudadano A.E.M.G..

Con base a los hechos antes descritos, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., le imputó al ciudadano A.E.M.G., la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento, entre otras, en las siguientes actas procesales: Acta policial Nº 256, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, mientras realizaban patrullajes por la carretera nacional Machiques Colón, a la altura del kilómetro 13, Municipio J.M.S.d.E.Z., exactamente en las adyacencias de la finca Boconó, del kilómetro y carretera ya señalados, procedieron a ingresar a las inmediaciones del referido fundo, dado que el portón se encontraba abierto. Ya instalados en la vivienda, lograron incautar la cantidad de 545 litros de combustible, contenidos en una estructura elaborada de material plástico sintético para el almacenamiento de combustible, el cual en su interior contenía 120 litros de combustible y un tanque de almacenamiento de combustible color naranja, contentivo de 425 litros, sin ningún tipo de permisología, dada esa cantidad de combustible y por las informaciones que manejaban, procedieron a realizar tal procedimiento, logrando posteriormente la aprehensión del administrador de esa finca, ciudadano A.E.M.G.. C.d.R.d.M. y las entrevistas efectuadas a los ciudadanos J.D.C.A. y E.B.B., testigos presenciales de los hechos antes narrados.

El ciudadano A.E.M.G., en la oportunidad de hacer uso del derecho a rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, en virtud de la nulidad planteada, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL

Del análisis de las actuaciones procesales que conforman el expediente, contentivo de la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Profesional encuentra que los mismos están cubiertos, toda vez que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (29-05-2007), y precalificado por el Representante del Ministerio Público como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Que son fundados y suficientes los elementos de convicción contenidos en las actas traídas por el Ministerio Público a esta audiencia para estimar en esta incipiente fase del proceso que el ciudadano A.E.M.G., es responsable en grado de autor del hecho atribuido. De manera que, dada la solicitud Fiscal, satisfechos los extremos del artículo 250 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo esta Juzgadora como norte que toda persona en el actual sistema acusatorio, tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas por la Ley en cada caso y apreciadas por el Juzgador, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda la libertad del prenombrado imputado, imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días contados a partir de la presente fecha, ante la Intendencia del Municipio J.M.S.d.E.Z., con sede en Casigua El Cubo, y la prohibición de salida del territorio nacional sin la debida autorización por parte de este juzgado. Así se decide. Respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Técnica, en ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, estima esta Juez Profesional, salvo mejor criterio, que los funcionarios militares actuaron al amparo de la excepción señalada bajo el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a impedir la perpetración de un delito, toda vez que dejan constancia en el acta policial Nº 256, de fecha 29 de mayo del año en curso, que manejaban información de que en ese sitio el administrador del predio, se dedicaba a la compra y venta de material combustible, aunado a ello, reflejan que el hoy imputado accedió o manifestó su voluntad para permitir el ingreso de los mismos a la vivienda, haciéndose acompañar de dos testigos instrumentales, para llevar a cabo el procedimiento que hoy nos ocupa. Ciertamente, como lo expone la Defensa, la Constitución vigente, consagra que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables y que no pueden ser allanados sino mediante Orden Judicial, para impedir la perpetración de uno delito o para cumplir conforme a la Ley las decisiones de los Tribunales, al respecto, el M.T. de la República, en decisión de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FOSTIVEROS, expediente C02-0035, consideraron válida la actuación de los funcionarios, al haber ingresado a la habitación del imputado, sin estar en la presencia de un delito flagrante, con el fin de evitar la comisión de un hecho punible. Cabe destacar, que en esa decisión aparece reflejado que los funcionarios en el acta indicaron que se trasladarían al hotel, a fin de verificar la información recibida mediante la llamada anónima. En virtud de lo señalado, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, toda vez que no ha sido vulnerado Derecho Fundamental alguno, relacionado con la aprehensión del ciudadano A.E.M.G.. Por otro lado, las denuncias que hoy manifiesta el Abogado Defensor, por información suministrada por su representado, de las actas no existen pruebas de lo aducido. En cuanto a que no existe experticia que permita establecer con certeza la composición química de la presunta sustancia incautada, resulta necesario destacar que nos encontramos en la fase de objetivización no sólo del imputado, sino de la comisión de un hecho punible, de manera que atendiendo a la definición que aparece descrita en el artículo 9 numeral 10 de la Ley Especial de Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y considerando que los funcionarios refieren que se trata de combustible, es suficiente para acordar a su defendido las medidas ya señaladas y estimar acreditado el tipo penal indicado por el Ministerio Público, corresponderá en el desarrollo de la investigación determinar con certeza plena si se trata de una sustancia o mezcla química o biológica capaz de producir daño a la salud, a la propiedad o al ambiente, recordando que la Ley contempla diversos actos conclusivos al término de la investigación, por lo tanto, se desestima el alegato de la Defensa Técnica. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y la que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PORIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano A.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-05-1981, titular de la cédula de identidad número V-21.598.599, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.E.M. y de M.M.G., residenciado en la finca Boconó, ubicada en el kilómetro 13, carretera Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-7753522, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Artículo 65 Ejusdem, y el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como es la contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, toda vez que no ha sido vulnerado Derecho Fundamental alguno, relacionado con la aprehensión del ciudadano A.E.M.G.. TERCERO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y la que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano A.E.M.G.. Ofíciese al ciudadano Intendente del Municipio J.M.S.d.E.Z., a los fines de que se sirva dejar constancia de las presentaciones periódicas que realizará el imputado ante ese Despacho, debiendo notificar a este Juzgado trimestralmente sobre el cumplimiento de las mismas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 222-07 y se ofició bajo los Nº 0990 y 0991-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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