Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001615

ASUNTO : IP11-P-2012-001615

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO ABG. J.C.

ACUSADOS: M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 3RO. ABG. J.G.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION

SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los acusados M.E.I.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.202.255, nacido en fecha 01-08-80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo L.A.I.A.y.E.R.L. de I.n.d. Caracas, residenciado en la Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo, y señala: Tenemos amenazas de muerte y siento que mi vida corre peligro al ingresar bien a la comunidad Penitenciaria o al internado Judicial de Coro. ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.595.444, nacido en fecha 15-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.D. y M.S., natural de Caracas, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo y expone: Temo por mi vida si me ingresan al Internado a la Comunidad. H.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C.L., natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, acusados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Martes 04 de Septiembre de 2013, siendo las 7:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la APERTURA DE Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra los ciudadanos M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. C.A.L.M., el ciudadano Secretario de Sala Abg. G.C. y el Alguacil asignado J.A.P. en la sede de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. en razón del Plan Cayapa instalado por el Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, que comporta el estudio exhaustivo de cada caso particular, el retardo procesal ocurrido, sus causas, que permiten ponderar la posibilidad de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. P.P. Y los acusados de autos ciudadanos M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C., Quienes de manera individual y a viva voz, revoca a la Defensa Privada ABG. A.M., solicita se designe en este acto un defensor público. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo manifestado por los ciudadanos acusado, solicito la presencia de un defensor público, asistiendo el ABG. J.G., defensor público 3° penal, quien acepta el cargo de defensor de los ciudadanos M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C.. Así mismo se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a los acusados si desean acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C., a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABG. J.G., quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, por parte de mi defendidos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante genérica establecida en el ordinal 1 del Articulo 74 del Código Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por los acusados M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELIMQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Sustitutiva De Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELIMQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se mantiene la Medida de privación de libertad. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados ABG. A.M., de la revocatoria de la defensa por parte de los acusados. Se ordena la confiscación de los bienes acusatorios. Siendo la 07:24 de la tarde, se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito pulgares.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 13ra. del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos M.E.I.L., R.J. DIAZ SARMIENTO Y H.A.C., admitieron los hechos en los delitos que le imputo el Ministerio Publico, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde los acusados de autos Admitieron los Hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELIMQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se sanciona con una penal corporal a cumplir PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En atención a lo antes analizado y expuesto, es por lo que este tribunal DECRETA: PRIMERO: Se dicta sentencia CONDENATORIA por el procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos M.E.I.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.202.255, nacido en fecha 01-08-80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo L.A.I.A.y.E.R.L. de I.n.d. Caracas, residenciado en la Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo, y señala: Tenemos amenazas de muerte y siento que mi vida corre peligro al ingresar bien a la comunidad Penitenciaria o al internado Judicial de Coro. ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.595.444, nacido en fecha 15-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.D. y M.S., natural de Caracas, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo y expone: Temo por mi vida si me ingresan al Internado a la Comunidad. H.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y H.C.L., natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa Nº 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, acusados de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se sanciona con una penal corporal de previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, sin perjuicio que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta la incautación de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón. CUARTO: Se ordena remitir la presente decisión al correspondiente Juez de Ejecución, para que este decida lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. QUINTO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 05 de mayo de 2019. SEXTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEPTIMO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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