Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto Motivando La Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Domingo trece (13) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003644

ASUNTO : IP11-P-2011-003644

AUTO MOTIVANDO L.P..-

Una vez verificada la presencia del ciudadano C.E.A.C. en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. J.T.M., Defensor Público Cuarta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (23) de Octubre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. B.T., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano C.E.A.C., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal; asimismo solicito el tribunal que acuerde el procedimiento ordinario para la investigación y la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se coloco en presencia de la Jueza al ciudadano C.E.A.C., quien se identifico de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.937 nacido en fecha 19/02/1986 de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Banco obrero a dos cuadras de la Zona Nº 2 (policía), la casa se encuentra pintada de azul, sin cerca, frente a la construcción de la nueva sede de la policía, teléfono 0426-669-55-77, en Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado C.E.A.C., manifestó: “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico ABG. J.T.M.: quien manifestó: “esta defensa solicita la l.p. de mi defendido, toda vez que actas se desprende que no existe la comisión de un tipo penal establecida por el Legislador patrio, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 463, de fecha 12.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de la ciudadana C.E.A.C., mediante la cual dejan constancia de su aprehensión, indicando que siendo aproximadamente las (03:30) horas de la madrugada, se disponían a realizar labores de patrullaje propias a sus funciones por la calle Ollarvides, específicamente frente a la discoteca Stereo Bar, observando en la isla que divide los dos canales de la vía publica se encontraba un sujeto, quien al observar un vehiculo obstaculizaba la vía vociferando palabras obscenas en contra de sus ocupantes, notando claramente los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia ilícita, quien previo llamado de atención de los funcionarios castrenses no se dejara requisar adoptando una actitud grosera y ofensiva, logrando propinarle un empujón al 1er Teniente Moya Rodríguez; razón por la cual se procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, una vez como fuera verificada la totalidad de las actas que comprenden el presente asunto penal, debido a que a criterio de esta Juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible en el que la participación del hoy imputado haya quedado demostrada en el cometimiento del mismo. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación; es por lo que en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano C.E.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.937 nacido en fecha 19/02/1986 de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Banco obrero a dos cuadras de la Zona Nº 2 (policía), la casa se encuentra pintada de azul, sin cerca, frente a la construcción de la nueva sede de la policía, teléfono 0426-669-55-77, en Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica Nº 2. SEGUNDO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer de elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.I. del ciudadano: C.E.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.291.937 nacido en fecha 19/02/1986 de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Banco obrero a dos cuadras de la Zona Nº 2 (policía), la casa se encuentra pintada de azul, sin cerca, frente a la construcción de la nueva sede de la policía, teléfono 0426-669-55-77, en Punto Fijo Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR