Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004224

ASUNTO : NP01-P-2007-004224

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MARIUIVE PEREZ

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONDE JUICIO SECCION PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

VICTIMA: J.A.B.G. Y A.J.M.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

El presente juicio se realizó en Cuatro (04) audiencias, de fecha 11, 14, 19 y 22 del mes y año que discurre. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, presidido por la Abogada E.M.B., en virtud de haberse prescindido de los escabinos en fecha 05 de Noviembre del 2009, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-09 previa anuencia de las partes, pasa a dictar Sentencia al Primer día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 19 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, cuando los Ciudadanos J.A.B.G. Y A.J.M.C., transitaban por la calle Sucre de la población de Punta de Mata, Estado Monagas, buscando un sitio para comer, fueron interceptados tres sujetos quienes se trasladaban en bicicletas, quienes portando armas de fuego los amenazaron y apuntaron, manifestándoles que se pegaran contra la pared, que no les viera la cara, y que hicieran entrega de todos lo bienes que portaban, los revisaron al ciudadano J.A.B., lo despojaron de un teléfono celular marca nokia, modelo slider y una esclava de plata valorada en un millón de bolívares (1.000,000,°°) se dieron a la fuga a bordo de la bicicletas, las victimas lo persiguieron y lograron alcanzar a uno de ellos que iba en una bicicleta tipo montañera, color verde, rin 28, los otros dos ciudadanos al observar que habían capturado su compañero intentaron devolverse, pero ya los vecinos del sector se había percatado de lo ocurrido y salieron en auxilio de las victimas, el mismo quedo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B.G. Y A.J.M.C., solicitando como sanción definitiva la medida privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la defensa rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, señalando que el transcurso del debate demostraría que su defendido es inocente, por lo que niega rechaza y contradice los fundamentos de la acusación esgrimida en este acto, asimismo se adhirió a las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a su representado de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS

El Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien manifestó su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad a lo preceptuado en el. Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaro abierto la Recepción de órganos de Pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron, una sola testimonial fue debatido en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y quien expuso:

  1. - Declaración del ciudadano M.R.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.829.998, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramentado fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Vigente, 345, 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su identificación, y manifestó no tener vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, seguidamente expuso sobre los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate: “Ese día yo me encontraban de servicio en la Comisaría de Punta de Mata como Jefe de los servicios, cuando se presentaron dos ciudadanos trayendo aprehendido a un joven que es el que esta sentado allí, quienes me informaron que el joven junto con dos muchachos mas lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de una esclava y un teléfono celular, yo le realice una inspección corporal al joven y no se encontró ningún objeto en su poder, tampoco fueron recuperados los objetos presuntamente robados , siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. 1.-¿Diga usted, las victimas llevaron al muchacho? Respondió: No. Otra 2.-¿Diga usted, en el momento que llevaron al joven manifestó cual fue la participación del joven? Respondió: manifestaron que habían días armados y el joven les decía que no les viera la cara. Continuamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica a los fines de interrogar al testigo, quien solicito al tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, llegaron a decomisar algún objeto de los supuestamente hurtados? Respondió: No. Otra ¿Diga usted, estaba solo en el puesto policial al momento de llegar las victimas con el supuesto imputado? Respondió: Si.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien fue el que recibió en calidad de aprehendido al joven acusado de auto, el cual fue llevado por las propias victimas a ala comisaría de Punta de Mata, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

El anterior elemento, fue el único que se incorporo a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, razón por la cual debido a la escasa actividad probatoria, no puede esta Juzgadora con solo este testimonio evidenciar la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar del mismo, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate y que dieron lugar a la investigación, debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos F.V. Y R.B., así como las victimas J.A.B.G. Y A.J.M.C., quien se encontraba notificada de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el resto de los testigos presenciales, quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública en dos oportunidades, quedando debidamente notificados para el acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la Representación Fiscal, siendo acogida la decisión por la defensa, lo cual hace que surjan dudas a esta Sentenciadora sobre la certeza de los testimonios antes explanados.

Aunado a ello, este Tribunal prescindió de la lectura de las Pruebas documentales; por cuanto no comparecieron a Sala los Funcionarios actuantes F.V., J.A. y R.B..

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público vista que se realizo las diligencias pertinentes para hacer comparecer tanto alas victimas como a los testigos y expertos, solicito a este tribunal en virtud de no haberse demostrado la participación del joven acusado en el hecho delictivo de que se le acusa se dictara una sentencia absolutoria a favor del mismo de conformidad a lo preceptuado al artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente; solicitando la defensa de igual forma se decretara a favor de su representado una sentencia absolutoria la absolutoria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” ejusdem.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Números 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

En el presente juicio, no se demostró el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que solo compareció un funcionario, debiendo haber comparecidos las otras personas llamadas a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 11 de Enero del presente mes y año y concluida el día de hoy, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, pues no existe certeza suficiente de su participación.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública en dos oportunidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que: “ procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en el hecho, por el cual se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B.G. Y A.J.M.C.,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana, se publica íntegramente el día de hoy Viernes Veintidós (22) de Enero del 2010. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Diaricese la presente decisión, regístrese, publíquese y guárdese copia certificada de la misma.

La Juez de Juicio (T),

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ

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