Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001442

ASUNTO : EP01-P-2006-001442

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.M.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: N.I.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.759, casado, obrero, natural de Abejales Estado Táchira, nacido el 14-01-1962, hijo de T.M. y de M.M., domiciliado en Barrio P.N., Calle 05 Entre Avenidas 06 Y 07 Casa N° 73, Socopó Edo Barinas, y J.I.B.B., extranjero, mayor de edad, obrero, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E81506952, domiciliado en Parcela El "Bienestar" Ubicada En El Sector C.P., Compartimiento 28 De La Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio A.J.D.S.B.E.B.,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. N.I., acusó a los Ciudadanos J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.759, casado, obrero, natural de Abejales Estado Táchira, nacido el 14-01-1962, hijo de T.M. y de M.M., domiciliado en Barrio P.N., Calle 05 Entre Avenidas 06 Y 07 Casa N° 73, Socopó Edo Barinas, y J.I.B.B., extranjero, mayor de edad, obrero, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E81506952, domiciliado en Parcela El "Bienestar" Ubicada En El Sector C.P., Compartimiento 28 De La Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio A.J.D.S.B.E.B., por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en la cual le imputa el siguiente hecho: Los acusados J.C.M.D., J.I.B.B.; ya identificados, que en fecha 12/06/2002, una compañía de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo Municipio A.J.d.S., Edo Barinas; hicieron acto de presencia en el sector conocido como “C.P.”; ubicado en la Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Edo Barinas; y en momentos cuando se encontraban frente al Fundo Los Laureles, propiedad del ciudadano G.A.M.; Visualizaron tres (03) lotes de madera aserrada en Tablones que a simple vista eran especie Saqui-Saqui, y cerca de dichos productos se encontraban dos vehículos del tipo camión; los cuales aparentemente serian utilizados para cargar y transportar los referidos productos agrícolas; Seguidamente dichos funcionarios proceden a la detención de dichos ciudadanos, lográndose evadir la mayor parte de ellos; siendo apresado el conductor del vehículo ciudadano J.C.M.D.; posteriormente y hacia la vía principal fue aprehendido otro de los ciudadanos quien dijo llamarse C.C.; quien fuera reconocido como uno de los que se diera a la fuga; seguidamente y en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios solicitaron el apoyo al Comando de la Guardia Nacional, y en una revisión exhaustiva del área se logro descubrir en las adyacencias del sector; específicamente en una parcela identificada como “El Bienestar”; una deforestación de aproximadamente 8 hectáreas de vegetación baja, mediana y alta; con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural de Régimen intermitente denominada “C.N. o Pajarito”; Igualmente se observo la tala y aserrio a pie de tocón de 28 árboles vivos especie Saqui- Saqui; y otra gran cantidad de madera aserrada de la misma especie, que arrojo un total de 4778 mts cúbicos. Seguidamente y en virtud de que la Afectación del área natural protegida; la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial; constituye una violación de las normas y reglamentos de ley; constituyéndose dicho acto en una actividad susceptible de degradar el ambiente, por no contar con la autorización del Ministerio Del Ambiente, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente; por tanto se inician las investigaciones; para determinar el grado de culpabilidad de los hoy acusados ciudadanos J.C.M.D., y J.I.B.B.. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrados es el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

La Defensa Abg. E.C. defensor público de los acusados J.C.M.D., y J.I.B.B., en su derecho de palabra expuso: El fiscal del Ministerio Publico está acusando a mis defendidos por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, contemplado en una Ley Especial, el Ministerio Público le corresponde probar los extremos 1- la existencia del delito .2- la culpabilidad o la autoría tomando en cuenta la intención, el dolo, para determinar la relación de los sujetos a quien se les atribuye el delito. Por lo anteriormente expuesto rechazo contundentemente la imputación del Ministerio Público y tengo la certeza de que no va hacer probado ni demostrado la culpabilidad de mis defendidos.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.759, casado, obrero, natural de Abejales Estado Táchira, nacido el 14-01-1962, hijo de T.M. y de M.M., domiciliado en Barrio P.N., Calle 05 Entre Avenidas 06 Y 07 Casa N° 73, Socopó Edo Barinas, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a lo que manifestó: “:Es cierto que yo estaba transportando esos productos forestales con el camión de mi propiedad, que iban a ser sacados de las tierras donde actualmente se están ventilando en el presente caso y con cargaba documentación ninguna, lo hice porque yo creía que existía el permiso; Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Fiscal quien no hizo uso de la misma; Acto seguido se le otorga el derecho de preguntar al Defensor; no haciendo uso del mismo. Seguido la juez traslada al estrado al acusado J.I.B.B., extranjero, mayor de edad, obrero, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E81506952, domiciliado en Parcela El "Bienestar" Ubicada En El Sector C.P., Compartimiento 28 De La Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio A.J.D.S.B.E.B.; y se le informa el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, y expuso: Yo andaba en compañía de de J.C. quien es el propietario del camión y le servia de ayudante para trasportar los productos forestales que iban a ser retirados ese día, yo no sabia si había permiso o no de sacar esa madera.

El fiscal del Ministerio Público Abg. N.I., en sus CONCLUSIONES, expuso: Presente en su oportunidad la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, por el delito causado al ambiente, de la simple lectura de la norma penal Sustantiva establece la aplicación de una pena de prisión que debe ser perseguido. Quedó demostró que los ciudadanos fueron sorprendidos bajo un área bajo régimen de Administración Especial, C.P., la reserva fue creada por Decreto Presidencial lo cual le da la condición de ser un área bajo régimen de Administración Especial, que los acusados fueron sorprendidos dentro del sector, el perito certifico que los productos provienen de la tala realizada en un área bajo régimen de administración especial, no existen guías de circulación o autorización alguna del ente rector del Ministerio del Ambiente quedó configurado el delito. Quedó demostrada la participación de estos ciudadanos en este delito, que es ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente. Quedó demostrada su participación con estos elementos, finalmente que se dite una sentencia Condenatoria no habiendo contradicción en lo más mínimo entre los funcionarios quienes establecieron de manera contestes los hechos ocurridos y la responsabilidad de los acusados.

El Defensor Público Abg. E.C.T., en sus CONCLUSIONES, expone: El artículo 44 de la Constitución Nacional establece la presunción de inocencia, solamente esencialmente con elementos de prueba solo con esos elementos, solo con esos elementos se puede fracturar la presunción de inocencia, no hubo ningún elemento que comprometa a nuestro defendido, pasando a los elementos de convicción voy a fundamentar porque la decisión ha de ser absolutoria, porque no está comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, lo que está demostrado una serie de contradicciones, imprecisiones, porque hay dudas y las dudas favorecen al reo, cuando existe la duda no se puede condenar ni atribuir responsabilidad penal

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: fecha 12/06/2002, los funcionarios O.A.G. y M.A.S.B., funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo Municipio A.J.d.S., Edo Barinas; hicieron acto de presencia en el sector conocido como “C.P.”; ubicado en la Unidad III, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S., Edo Barinas; y en momentos cuando se encontraban frente al Fundo Los Laureles, propiedad del ciudadano G.A.M.; Visualizaron tres (03) lotes de madera aserrada en Tablones que a simple vista eran especie Saqui-Saqui, y cerca de dichos productos se encontraban dos vehículos del tipo camión; los cuales aparentemente serian utilizados para cargar y transportar los referidos productos agrícolas; Seguidamente dichos funcionarios proceden a la detención de dichos ciudadanos, lográndose evadir la mayor parte de ellos; siendo apresado el conductor del vehículo ciudadano J.C.M.D.; seguidamente y en vista de lo que estaba ocurriendo los funcionarios solicitaron el apoyo al Comando de la Guardia Nacional, y en una revisión exhaustiva del área se logro descubrir en las adyacencias del sector; específicamente en una parcela identificada como “El Bienestar” ocupada por el ciudadano J.I.B.B.; una deforestación de aproximadamente 8 hectáreas de vegetación baja, mediana y alta; con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural de Régimen intermitente denominada “Caño Nacar o Pajarito”; Igualmente se observo la tala y aserrio a pie de tocón de 28 árboles vivos especie Saqui- Saqui; y otra gran cantidad de madera aserrada de la misma especie, que arrojo un total de 4778 mts cúbicos. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado es el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, documentales y por último la declaración de los acusados.

1- Declaración del funcionario O.A.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.669, Sargento Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en Barinas Estado Barinas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo fui quien practicó las actuaciones en junio 2002, en el sector C.P. cumpliendo con un mandato del comando, desempeñándome como jefe del servicio del destacamento 14, se hicieron denuncias por hechos que se estaban cometiendo en el sector conocido como c.p. ubicado en la unidad III, de la Reserva Forestal de Tícoporo Municipio A.J.d.S., me trasladé al sitio acompañado de otro guardia Nacional que está acá, eso fue en junio de 2.002 aproximadamente a las 6:30 PM, en la reserva forestal de Tícoporo, frente al fundo los Laureles, visualizamos lotes de madera aserrada (Saqui-Saqui), también se ubicaron unos vehículos, estaba una señor de apellido Mora le pregunte quien guardaba relación con esos productos y me dijo que esa actividad estaba siendo realizada por un grupo de ciudadanos, ellos estaban en el monte en un tractor, me dirigí con el guardia nacional y me introduje por las áreas boscosas, localizamos la existencia de picas, tuba de vegetación y troncones y localizamos un tractor azul y traía un lote de madera acerrada saqui saqui, el vehículo estaba siendo conducido por el ciudadano J.C.M. y lo acompañaba otras personas unos se lanzaron del tractor corriendo por el monte, posteriormente en el recorrido hacia la vía principal fue sorprendido otro ciudadano el cual fue identificado como Celso quien dijo que fue contratado como caletero, indagamos a quien le correspondían esos productos y ellos dijeron que eso es del señor Becerra, inicialmente me dijeron que no sabían de quien era y después se observó que guardaban relación los vehículos con el producto eran las personas que estaban allí, nosotros amanecimos allí, nos trasladamos al sitio donde estaban sacando la madera en la parcela de I.B. en donde se logró evidenciar la deforestación de vegetación con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural llamado c.p., finalmente localizamos la madera estábamos en una zona protectora, nos dimos cuenta que era un delito ambiental que habían abarcado parte del caño. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Usted que cargo tiene? Sargento Primero de la Guardia Nacional, tengo veintiséis años de servicio. ¿Afirma usted que el área donde usted practicó la detención de los ciudadanos es la reserva forestal de Ticoporo? Si, sector C.P.. ¿Cómo asegura usted que esos productos son de allí? En el sitio había rastros de tractor conseguimos productos que habían dejado en el camino, en el sitio habían productos de la misma especie y el señor admitió que eran de allí, ellos estaban cargando los productos. ¿Usted les solicito el permiso del ambiente? eso no existía en esa área por su colocación especial que tiene. ¿Que significa troncones? Es la parte restante del árbol que queda enraizado en el suelo. ¿ en que área se produjo la afectación? En un área protegida sin ningún tipo de autorización emanada del Ministerio del Ambiente. ¿Esa madera fue explotada dentro del área? Si venía de ahí de la reserva. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿que distancia había del lugar hasta donde usted consiguió a los hombres? El tractor lo conseguí cerca del sitio donde andaban almacenando el producto. ¿Antes de localizar el tractor consiguió un lote de madera? Si.

La prueba testimonial del funcionario O.A.G., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados; Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, eso fue en junio de 2.002 aproximadamente a las 6:30 PM, en la reserva forestal de Tícoporo, esa actividad estaba siendo realizada por un grupo de ciudadanos, ellos estaban en el monte en un tractor, localizamos la existencia de picas, tuba de vegetación y troncones y localizamos un tractor azul y traía un lote de madera acerrada saqui saqui, el vehículo estaba siendo conducido por el ciudadano J.C.M., en la parcela de I.B. en donde se logró evidenciar la deforestación de vegetación con afectación de la zona protectora de un curso de agua natural llamado c.p.; sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho del funcionarios M.A.S.B.. Aunado a que sus deposiciones fueron ausentes de contradicciones en si mismo.

2- Declaración del Funcionario M.A.S.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.100, Distinguido de la Guardia Nacional, domiciliado en Barinas Estado Barinas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone quien entre otras cosas expone: El 12 de junio de 2.002, nosotros nos dirigimos al sector los pajaritos, Tícoporo Municipio A.J.d.S., sobre una explotación forestal que había en la zona protectora, llegando al sector c.p. como a las 5:00 PM, vimos un lote de madera aserrada, vimos al conductor del vehículo de nombre J.M., yo me quedé con los camiones y mi compañero entro a la zona boscosa, localizó un tractor en la cual estaban realizando dicha actividad se constató picas y tumbas de vegetación, ese otro día yo lo acompañé al sitio donde estaban sacando la madera, se detuvieron a los ciudadanos José bonilla y Martínez,, se les pidió la documentación y los mismo no la portaban. PREGUNTA EL FISCAL: ¿usted es distinguido de la Guardia Nacional? Si tengo once años de servicio. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Con O.G.. ¿Señale usted el área en el cual se llevó el procedimiento? En la Reserva Forestal de Tícoporo, C.P.. ¿ le presentaron los imputados guías de movilización de esos productos? Ellos dijeron que no lo poseían, los mismos no justificaron la procedencia de los productos forestales. ¿ En que área se produjo la afectación? En un área protegida sin ningún tipo de autorización emanada del Ministerio del Ambiente. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿El fundo Los Laureles pertenece al c.p.? Si eso es el mismo sector. ¿Cual fue su participación? Yo me quedé cuidando los camiones. ¿ usted interrogó a los presentes? No el interrogatorio lo hizo el Sargento, yo cuidé los dos 350 que estaban afuera. ¿Quien había dentro de los camiones? No había nadie.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar 12 de junio de 2.002, nosotros nos dirigimos al sector los pajaritos, Tícoporo Municipio A.J.d.S., sobre una explotación forestal que había en la zona protectora, , vimos un lote de madera aserrada, vimos al conductor del vehículo de nombre J.M., se constató picas y tumbas de vegetación. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.

DOCUMENTALES:

Secuencia Fotográfica del Área intervenida y de los productos forestales, vehículos retenidos en el sector C.P., Compartimiento 28, unidad III de la Reserva Forestal de Tícoporo, ubicada en el Municipio A.J.d.S., cursante a los folios 37 al 42. 1- La Primera imagen fotográfica muestra el vehículo pesado tipo tractor utilizado para el acarreo de los tablones o cuartones de la especie Bombacopsis quinata (Saqui-Saqui), que fueron explotados en la parcela El Bienestar, propiedad de los ciudadanos J.I.B. y S.B.B., Ubicado en la ribera del c.N. o Pajarito. 2 En la Segunda Imagen muestra tres lotes de madera aserrada en tablones o cuartones de la especie Bombacopsis quinata (Saqui-Saqui). 3. En la Imagen fotográfica muestra el vehículo marca Ford 350, color verde, placas 288-VRN propiedad del ciudadano J.C.M.. 4. En la Imagen 4 y 5 muestran la madera aserrada en tablones o cuartones de la especie Bombacopsis quinata (Saqui-Saqui), el cual quedó retenida en calidad de deposito en la parcela el Bienestar ubicada en la Ribera del C.N. o Pajarito. 5- En la Imagen 6 muestra costaneras y demás restos vegetales producto del aserrío a pie de tocón de la especie Bombacopsis quinata (Saqui-Saqui), explotadas en la parcela el Bienestar. 6. En la imagen fotográfica N° 07, muestra un efectivo de la Guardia Nacional al momento de practicar la inspección por la vía de acceso de aproximadamente tres kilómetros que conduce desde el Camellon principal a la parcela El Bienestar propiedad de los ciudadanos J.I.B.B. y S.B.B.. Específicamente en el Sector C.P., lugar donde se realizó el aprovechamiento de los productos forestales retenidos u extraídos en forma ilegal mediante el arrastre con el vehículo pesado tipo tractor por el mal estado del terreno producto de las lluvias. Muestra fotográficas que al ser exhibidas los funcionarios actuantes reconocieron en su contenido. La prueba contenida en la mencionada prueba documental, al ser ratificada en su contenido por parte de los funcionarios que realizaron dicha toma, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la explotación ilegal de los productos forestales y la ubicación de los mismos.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al Imputado J.C.M.D., se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone al Tribunal su deseo de declarar, y libre de apremio y sin coacción alguna expuso: Es cierto que yo estaba transportando esos productos forestales con el camión de mi propiedad, que iban a ser sacados de las tierras donde actualmente se están ventilando en el presente caso y no cargaba documentación ninguna, lo hice porque yo creía que existía el permiso. J.I.B.B. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone al Tribunal su deseo de declarar, y libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Yo andaba en compañía de de J.C. quien es el propietario del camión y le servia de ayudante para trasportar los productos forestales que iban a ser retirados ese día, yo no sabia si había permiso o no de sacar esa madera.

En el proceso penal rige la presunción de inocencia, lo dicho por los acusados, fue valorado en cuanto al pleno reconocimiento del la comisión del hecho punible por parte de ellos mismos en la cual admitieron que no contaban con la respectiva permisología para explotar la madera, siendo contestes con el dicho de los funcionarios actuantes, no habiendo ningún otro elemento que desvirtuara su responsabilidad en el hecho cometido y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad de los acusados y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal Unipersonal en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público y la declaración de los mismos, que demostraron la culpabilidad de los acusados. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados identificados supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que la misma norma prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que los acusados J.C.M.D., J.I.B.B., si tuvieron participación en los hechos: Con la declaración de los funcionarios actuantes O.A.G. y M.A.S.B., en el presente procedimiento quienes manifestaron: Que en el sector conocido como C.P., ubicado en la Unidad III, de la Reserva Forestal de Tícoporo Municipio A.J.d.S., visualizaron lotes de madera aserrada en tablones que a simple vista eran de la especie Saqui Saqui, que en ese lugar se encontraban los ciudadanos J.C.M.D., J.I.B.B., que los mismos no justificaron la procedencia de los productos forestales, que se produjo la afectación de un área protegida sin ningún tipo de autorización emanada del Ministerio del Ambiente. Adminiculada a la declaración de los Acusados quienes fueron contestes al manifestar:

Es cierto que transportaban los productos forestales con el camión, que iban a ser sacados de las tierras donde actualmente se están ventilando en el presente caso y no cargaba documentación ninguna.

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, prevé una pena en su limite inferior de Dos (02) Meses y en su limite m.d.U. (01) año de Prisión, y multa de doscientos (200) a Mil (1.000) días de salario mínimo; que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Siete (07) Meses de Prisión, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto los Acusados no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Dos (02) Meses de Prisión, pena que en definitiva van a cumplir los acusados y la Multa de Cien (100) días de salario Mínimo para cada de los acusados mencionados supra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, a los Ciudadanos J.C.M.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.759, casado, obrero, natural de Abejales Estado Táchira, nacido el 14-01-1962, hijo de T.M. y de M.M., domiciliado en Barrio P.N., Calle 05 Entre Avenidas 06 Y 07 Casa N° 73, Socopó Edo Barinas, y J.I.B.B., extranjero, mayor de edad, obrero, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E81506952, domiciliado en Parcela El "Bienestar" Ubicada En El Sector C.P., Compartimiento 28 De La Reserva Forestal De Ticoporo, Municipio A.J.D.S.B.E.B.. Por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION Y MULTA DE CIEN (100) DÍAS DE SALARIO MINIMO, para cada uno de los acusados y las accesorias de ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Barinas a los treinta y un (31) del mes de Enero de 2.008.

LA JUEZ UNIPERSONAL PRIMERA DE JUICIO

Abg. A.M.L.

LA SECRETARIA:

ABG. C.A.

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