Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Veinticuatro (24) de Octubre del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-875/08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)

Fiscal: ABG. L.Z.R..

Defensora Pública: ABG. E.C.

Delito:

Víctima: J J O G.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-875/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J J O G. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensora Pública Abogado ISLEY COROMOTO M.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las nueve y cinco de la noche, caminaba por las inmediaciones de DIMO, adyacente al viaducto viejo de la Concordia, con destino hacia su residencia el ciudadano J. J. O. G., venezolano, cuando fue interceptado por los ciudadanos W B, J E Py el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quienes portando arma de fuego sometieron a la victima, despojándola de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes y un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, valorado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes; huyendo los imputados del lugar, seguidamente la victima se dirige hasta una casilla policial que se encontraba ubicada en el viaducto viejo donde informó lo ocurrido a los funcionarios, quienes inmediatamente montaron a la victima en una unidad tipo moto y comenzaron a dar el recorrido a los fines de dar con el paradero de los imputados, seguidamente cuando se encontraban por la vereda 13 del Barrio Monseñor Ramírez, cerca del lugar donde sucedieron los hechos, la victima visualiza a los imputados, a los cuales les dieron la voz de alto, resintiéndose al arresto, tratando de huir del lugar siendo interceptados por los funcionarios, quienes los aprehendieron, incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), un facsímil de arma de fuego del tipo revólver, igualmente encontraron en el sitio y en medio de los ciudadanos: W B y J E P P, un arma de fuego calibre 38 SPL de color gris, con cacha de goma de color negro, con logotipo de Puder Grip, con grabado de las siglas SEPRICEV y unas balas dentro del tambor”.

Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el Escrito de Acusación, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2810, de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por L Y C, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 9700-134-LCT-2811, de fecha 12 de junio de 2008, practicada por N Y C, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica N° 27866, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios P H y H A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada al sitio del suceso. De la cual solicita que sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J J O G, venezolano, 2.- Testimonio de los efectivos policiales: Agente J G, Agente J Y F, y Agente A M V, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Finalmente, solicito a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública G.M.T.B., quien expuso: “Oída la acusación presentada por la Representante Fiscal, esta defensa niega, rechaza y contradice toda la acusación que le imputa a mi defendido, a lo cual acusa a mi representado por cuanto no corresponde con la realidad de los hechos, es por lo que al inicio del debate se demostrara la verdadera realidad y en el caso de que el Ministerio Público no logre contradecir el principio de presunción de inocencia, solicito una sentencia absolutoria, a favor de mi defendido, así mismo, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, a su vez esta defensa ratifica las pruebas presentadas en su escrito ante el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, el cual promueve como testigo a los ciudadanos W By J P, con el fin de que rindan sus testimonios en búsqueda de la verdad, así mismo esta defensa en la parte de investigación ordenó al inicio de la investigación que se practicara la respectiva inspección de las huellas dactilares al armamento incautado y el Ministerio Público, como cosa extraña, no promovió las practica de estas pruebas en búsqueda de la verdad”.

Acto seguido el Tribunal, en vista que la causa proviene por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedió a ADMITIR PA LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En cuanto a las pruebas de la defensa este Tribunal también las admite por ser promovidas en tiempo hábil.

Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso:

Yo lo vi y él llego me dijo preste 20 ahí que yo consumo, y yo le presté, yo le di el dinero y de repente lo veo ese día y me lo encuentro, le dije epa ¿y cuándo me vas a pagar la plata? y el me dijo cuando lo tenga, y tal, y ese día le dije dame mi plata y el me dijo no te voy a pagar nada y yo le dije esta bien déjelo así y me fui, yo le dije que la plata no es nada y que no iba estar peleando por eso, ahí dice que yo tenia una pistola, que la busquen que yo no tenía nada de pistola que busquen para ver si tienen mis huellas

. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice que la victima tenía un dinero ese día y que usted le cobró el dinero? Respondió: si yo se lo cobré dame la plata y el dijo yo no tengo y cuando me metí a la vereda y llegan el agente dando tiros y una vez dicen a la pared y nada nosotros no tuvimos enfrenamiento con ellos y loco que paso y cuando me di cuenta la policía. 2.- ¿Cuando usted dice que le pidió ese dinero se encontraba solo o acompañado? Respondió: con Freddy y Jhonatan, iba bajando y me lo encontré y él otro venia subiendo y yo le llegué solo a el cuando le cobre. 3.- ¿Usted le quito algún dinero? Respondió: nada y ni lo toque, ni teléfono él es muy vicioso no tiene ni plata. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuanto conoce al O G Respondió: como un año. 2.- ¿Hace cuanto tiempo el prestó el dinero? Respondió: Ya tenía como mes y medio de prestado, yo trabajaba en la carnicería 3.- ¿En el momento que le cobra que le manifiesta? Respondió: el dice que hablamos en la cancha. 4.- ¿Eso ocurre en donde? Respondió: en la entrada de Monseñor, por la trece en la entrada de la vereda 13. 5.- ¿Cuanto tiempo transcurrió que la policía se presentará? Respondió: media hora. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A cuantas personas detienen? Respondió: dos. 2.- ¿Y al momento que le logran incautar? Respondió: nada. 3.- ¿Cuando lo detienen donde se encontraba la victima? Respondió: en la entrada de la calle 13”.

A continuación la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate sobre los hechos que dieron lugar al presente juicio, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano J J O G, venezolano, quien luego de haber sido interrogada por el Juez sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba bajando en el momento cuando salieron del callejón, párate ahí, me colocaron contra la pared, me dieron con la cancha del arma por la cabeza, me quitaron la plata y mi celular V3, y uno decía cállate sapo, cállate, camina pa´ dentro, camina, y yo no quise, me decían te vamos a matar, y luego me dejaron ir, yo me fui, hablé con una tía mía y le conté que me habían robado, le entregue una plata que ellos no lograron quitarme que la tenía guardada en la pierna (señalando el tobillo), le dije a mi tía, tomé la cédula que yo voy a denunciarlos eso no se puede quedar así, subí a la casilla del viaducto y desde allí llamaron los de la marea roja ellos vinieron y yo les indique donde eran estaba hubo un enfrentamiento entre ellos y los llevaron al comando”.

Acto seguido el Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Fue despojado? Respondió: si de mi teléfono V3 y de 57 mil bolívares. 2.- ¿Ese día que los despojaron fue amenazado con un arma? Respondió: si, una 38. 3.- ¿Cuando llegan al sitio cuantas personas se encontraban? Respondió: tres, pero cuando me robaron eran 4, uno era el primo mío que estaba cantando la zona. 5.- ¿Quien andaba armado? Respondió: el menor. 6.- ¿Conoce usted a la persona que denomina como menor? Respondió: si. 7.- ¿Es de la zona? Respondió: uno solo, J es vecino. 8.- ¿Por qué si son vecinos lo robaron? Respondió: por un primo y yo éramos culebras, yo venia del trabajo, yo venía recién cobrado, los pillos a los cuatros en la acera y se vienen uno a uno se me lazaron a darme con todo y me decían dame todo lo que tenga, que caminara que por su primo que nos mandó. 9.- ¿Como se llama su Primo? Respondió: G O.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar la hora de los hechos? Respondió: de 9:00 a 10:30, cuando pase por el plan los veos todos se me vinieron encima, el menor saca la pistola y yo lo empuje y me decía que camine y yo les dije bueno si me vana a matar háganlo aqui mismo, eso fue el menor con los otros chamos que están en S.A.. 2.- ¿De que lo despojaron? Respondió: de la plata y de mi celular. 3.- ¿Al momento en que lo despojan los tres estaban armados? Respondió: el menor. 4.- ¿Que tipo de arma? Respondió: había una 38 en el piso, cuando me apuntaron yo solo vi el pico, no detalle la pistola. 5.- ¿Conocía a D? Respondió: hola y listo, más nada.

Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando usted menciona al menor a quien se refiere? Respondió: (la victima señala al adolescente acusado presente en la sala con sus ojos y su boca). 2.- ¿Cuantas armas incautaron? Una. 3.- ¿A quien? Respondió: (señala al adolescente acusado nuevamente) 4.- ¿Esas personas cuando son detenidas usted las observas? Respondió: si yo estaba arriba del plan. 5.- ¿Se lograban ver? Respondió: si a ellos los sacaban de la 13 y en eso llegó la unidad de ambulancia.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la victima, constata que la misma, iba bajando para su casa, cuando salieron del callejón cuatro hombres y le dijeron párate ahí, le colocaron contra la pared, le dieron con la cancha del arma por la cabeza, le quitaron la plata y su teléfono celular V3.

Por otra parte la victima señala que uno de ello, le decía cállate sapo, cállate, camina pa´ dentro, camina, y la victima no quiso, le decían que lo iban a matar, hasta que lo dejaron ir.

Posteriormente la victima le cuanta lo sucedido a la tía mía, le da a guardar una plata que no le lograron quitar porque la tenía guardada en la pierna (tobillo) y se fue a denunciarlos, subió a la casilla del viaducto y desde allí llamaron los de la marea roja ellos vinieron, la victima les indicó donde estaban, hubo un enfrentamiento entre ellos y fueron detenidos y llevados al comando.

Igualmente, la victima al ser interrogado sobre cual es la persona que el menciona como el menor, señaló al adolescente presente en la sala; del mismo modo, al ser interrogado sobre quien era la persona que portaba el arma, señaló al adolescente acusado presente en la sala con sus ojos y su boca).

Con la declaración de la funcionaria experta L Y R C, experta del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se trata de un reconocimiento legal, proveniente la evidencia de la Policía del Estado Táchira, la evidencia suministrada de un facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revólver de material sintético, la cual presentaba un guarismo 1208 expedido, que en conclusión es un juguete que sirve para amedrentar a las personas, incluso a lesionarlas pudiendo ocasionarle la muerte según la fuerza de la acción a quien va dirigida”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted menciona que la experticia fue sobre un facsímil de acuerdo a su experiencia al ser visualizada por cualquier persona puede ser confundida por un arma de fuego? Respondió: Si, esta elaborado de metal, el que no tenga conocimiento se puede confundir.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿De que se trata el reconocimiento legal? Respondió: Se describe como es la evidencia. 2.- ¿Le compete a usted o no determinar las huellas de esa evidencia suministrada? Respondió: Si se realiza, pero no fue solicitada.

Seguidamente la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y la firma? Respondió: si.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experto constata que la misma practicó un reconocimiento legal, a una evidencia procedente de la Policía del Estado Táchira, manifestando que la evidencia suministrada es un facsímil con apariencia de arma de fuego, tipo revólver de material sintético, la cual presentaba un guarismo 1208 expedido, que en conclusión es un juguete que sirve para amedrentar a las personas, incluso a lesionarlas pudiendo ocasionarle la muerte según la fuerza de la acción a quien va dirigida.

Con la declaración de la experta N Y C, venezolana, experta del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “La experticia consta de la evidencia suministrada por la Policía del Estado, la cual consta de una arma de fuego, tipo revólver 38 y cuatro balas y dos conchas y a las conchas se les hizo la experticia de comparación con el arma suministrada la cual arrojó como resultado que si corresponde, la misma presentaba una descripción de Servi Express, las evidencias fueron depositadas en el área de balística y el arma a la sala de objetos recuperados”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando fue remitida la solicitud de la experticia? Respondió: En fecha 22/05/08. 2.- ¿Tiene relacionado caso de la Fiscalía? Respondió: Si la F19-0206 y la Fiscalía 3ra.

Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar de que se trata la experticia solicitada? Respondió: de mecánica y diseño, comparación de la balística. 2.- ¿Le solicitaron otro tipo de experticia? Respondió: no.

Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y la firma? Respondió: si.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experto, constata que la misma practicó un reconocimiento a un arma de fuego, tipo revólver 38 y cuatro balas y dos conchas.

Asimismo señaló la experta que a las conchas se les hizo la experticia de comparación con el arma suministrada la cual arrojó como resultado que si corresponde, que la misma presentaba una descripción de Servi Express y que las evidencias fueron depositadas en el área de balística y el arma a la sala de objetos recuperados.

Con la declaración del funcionario policial J A G S, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros salimos de operativo, cuando recibimos un reporte del agente Chacón de la casilla de Pro-patria, quien nos manifestó que un ciudadano había sido objeto de un robo, por lo cual nos trasladamos a la casilla policial, donde se encontraba un ciudadano de apellido Gordo, quien nos informó que en la vereda Barrio Monseñor Ramírez lo habían robado, nos fuimos a la vereda 13, yo me quede con el agraviado y los compañeros se meten yo escucho unas detonaciones y cuando veo un grupo de 4 persona salieron corriendo, detienen a tres se les practica la respectiva inspección personal, uno estaba herido yo hice el reporte, ellos fueron dos detonaciones, se encontró una pistola 38 plateada y un facsímil y pedí apoyo y llego la ambulancia”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿De acuerdo a lo manifestado ese procedimiento fue por una llamada telefónica o el reporte de la casilla? Respondió: el ciudadano fue a la casilla. 2.- ¿La victima hizo el señalamiento expreso? Respondió: si, nosotros los detenemos y después la victima hace el señalamiento. 3.- ¿Quienes encontraron el arma? Respondió: los dos compañeros yo me quede atrás.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora reporta el procedimiento? Respondió: como a las 9:00 a 9:15 más o menos 2.- ¿Que aspecto físico tenía el joven? Respondió: normal vestido bien. 3.- ¿Que le manifiesta? Respondió: que en la vereda del Monseñor Ramírez lo habían robado y dice que le pegaron la pistola y un cachazo. 4.- ¿Hubo algún intercambio de disparos? Respondió: dos detonaciones de parte de ellos y nosotros una, donde resulto herido uno de los mayores.5.- ¿Que les incautaron? Respondió: el arma que estaba en el piso una 38 y un facsímil.

El Tribunal al establecer lo manifestado por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; constata que recibe un reporte del agente Chacón de la casilla de Pro-patria, quien les manifiesta que un ciudadano había sido objeto de un robo, por lo que se trasladaron a la casilla policial, donde se encontraba un ciudadano de apellido Gordo, quien les informó que en la vereda Barrio Monseñor Ramírez lo habían robado; por lo que se fueron al lugar; permaneciendo el funcionario al lado de la victima y sus compañeros procedieron a meterse a la vereda; cuando se escucha una detonación y observa a un grupo de 4 persona salir corriendo, procediendo a la detención de tres de ellos, practicando la respectiva inspección personal, observando que uno estaba herido, por lo que el Funcionario procedió a hacer el reporte respectivo.

Igualmente señaló que se encontró una pistola 38 plateada y un facsímil de arma de fuego.

Con la declaración del funcionario J Y F P, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Siendo las 9:15 de la noche, nos encontrábamos haciendo el operativo correspondiente por el sector de la Concordia cuando recibimos el reporte, que en la casilla de Pro- patria se encontraba un ciudadano que lo habían robado cuatro ciudadanos en el Barrio Monseñor Ramírez, que le habían robado un celular y 50 bolívares fuertes, llegamos al sitio se encontraba un grupo de personas que al ver la comisión empezaron a correr, los chamos hicieron enfrentamiento contra la comisión y la comisión repeló la acción dándoles a uno en un brazo y como a cinco metros de ellos los agarramos y le conseguimos un revolver a los dos mayores y al menor uno de juguete en la cintura”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas patrullas o motos se trasladan al sitio? Respondió: dos motos y tres funcionarios. 2.- ¿Cuando llegan al sitio que observan? Respondió: cuado llegamos cuatro personas y uno se dio la al fuga. 3.- ¿Que le encontraron al menor? Respondió: un revolver de juguete. 4.- ¿Quien efectuó la inspección del menor? Respondió: yo y la tenía guardada en la correa. 5.- ¿Conoce al joven o a la victima? Respondió: no.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora se efectúa el procedimiento? Respondió: 9:15 PM. 2.- ¿Que le manifestó la victima? Respondió: que lo habían robado bajo amenazas. 3.- ¿Que le incautaron? Respondió: un revolver y un facsímil 4.- ¿A quién? Respondió: a los dos mayores el revolver en el piso y al menor el facsímil. 5.- ¿Logran incautar alguna evidencia de la presunta victima? Respondió: no.

El Tribunal al establecer lo manifestado por uno de los Funcionarios actuantes deja constancia que eran aproximadamente las 9:15 de la noche, cuando reciben el reporte, que en la casilla de Pro- patria se encontraba un ciudadano que lo habían robado cuatro ciudadanos en el Barrio Monseñor Ramírez, que le habían robado un celular y 50 bolívares fuertes, dejando constancia que al llegar al sitio se encontraba un grupo de personas que al ver la comisión empezaron a correr, enfrentándose a la comisión, por lo que repelieron la acción, dándoles a uno en un brazo y como a cinco metros de ellos los agarraron, consiguiendo un revólver a los dos mayores y al menor un arma de juguete en la cintura.

Igualmente el funcionario deja constancia que él realiza la requisa al adolescente y le encuentra un revólver de juguete que lo tenía guardado en la correa.

Con la declaración del ciudadano A I M S, venezolano, agente policial, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El día 22 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche nos encontrábamos de patrullaje en La Concordia a la altura de la Plaza Miranda, cuando recibimos el reporte del agente Chacón quien se encuentra de servicio en la casilla del Viaducto Pro-patria, informándonos que se encontraba una persona quien manifestaba que la había robado, cuando llegamos el muchacho nos indico a la persona que lo había atracado y que se encontraba a pocos metros de la vereda 13 del Barrio Monseñor Ramírez, dejamos la moto y visualizamos a un grupo de cuatro personas entramos y dimos la voz de alto quieto policía, ellos efectuaron dos detonaciones contra la comisión y nosotros una detonación, lo pegamos contra la pared el agente Flores detuvo a uno, al menor se le hizo cacheo se le encontró un arma de juguete tipo revolver, en el repele del ataque se hirió a uno en la brazo, se llamo a la ambulancia, y se encontró una pistola revolver en medio de los mayores, el que estaba mas cerca era el herido quien nos indico lo del brazo y el sangrado y el distinguido G llamo al 171 la ambulancia, llego y se traslado al hospital central salimos pasamos por el pasillo donde se encontraban las motos y se encontraba la victima que señaló a los muchachos que le había quitado el teléfono y un dinero y los trasladamos al comando”.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos funcionarios se trasladaron con la victima? Respondió: nosotros tres, García, Flores y mi persona. 2.- ¿Cuando reciben el reporte? Respondió: si, nosotros nos encontrábamos en la Plaza Venezuela y luego nos trasladamos a la casilla de Pro-patria, quien nos indicó que le había sucedido y luego nos trasladamos al sitio del suceso. 3.- ¿Desde el sitio en que ustedes entraron se observaba el grupo de personas? Respondió: si, la victima indica la entrada, la calle la vereda desde donde estábamos se observaba porque al fondo había la luz, pero de adentro para afuera no se veía nada 4.-¿Cuantas personas observan? Respondió: eran como 4 personas la cuales se detienen y uno logra fugarse.

Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora fue el procedimiento? Respondió: 9:15 aproximadamente. 2.- ¿Al momento en que se dirige a la casilla que le manifiesta la supuesta victima? Respondió: que había unos muchachos armados y que lo habían golpeado y le habían quitado una plata y un teléfono celular. 3.- ¿Cuantas personas logra observar al llegar al sitio? Respondió: un grupo como de cuatro, pero uno se fugó. 4.- ¿Que le encontraron? Respondió: Un facsímil y un arma de fuego 5.- ¿Donde encontraron el facsímil? Respondió: en la pretina. 6.- ¿Encontraron algún tipo de evidencias pertenecientes a la victima? Respondió: no, revisamos y no tenían nada.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario deja constancia que el día 22 de mayo del presente año, aproximadamente las 9:15 de la noche, se encontraba el funcionario en labores de patrullaje por la Concordia a la altura de la Plaza Miranda, cuando reciben el reporte del agente Chacón quien se encontraba de servicio en la casilla del Viaducto Pro-patria, informándole que una persona manifestaba que la habían robado, al llegar al sitio la victima les indicó que lo habían atracado y que se encontraba a pocos metros de la vereda 13 del Barrio Monseñor Ramírez, por lo que procedieron a llegar al lugar, visualizando a un grupo de cuatro personas, dieron la voz de alto, dijeron quieto policía, procediendo esas personas a efectuar dos detonaciones contra la comisión.

Igualmente señala que ellos hicieron una detonación, los pegaron contra la pared y que el agente Flores detuvo a uno y que al practicarle la inspección al menor se le encontró un arma de juguete tipo revólver.

Inmediatamente se procedió a incorporar a través de su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 27866, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios P H y A H, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada al sitio del suceso, incorporándose al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Defensa solicita el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “ Esta defensa acatando el principio de la unidad de la defensa en representación de la Defensora G.M.T. y por cuanto en las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en los hechos imputados por la representación fiscal, existe así mismo el principio establecido tanto en el Código y en la Constitución que garantiza la declaración del adolescente en todo estado y grado de proceso, es por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra, a los fines de que tal y como el me lo expreso realice una declaración de culpabilidad de forma libre, ya que le explique las consecuencias jurídicas que podría tener la misma, así mismo una vez escuchada su declaración voluntaria se tome en cuenta la rebaja prudencial, en base de lo anteriormente expuesto esta defensa prescinde de las pruebas testimoniales ofrecidas para este debate oral y reservado, contando con la anuencia de las partes”.

El Tribunal una vez oído lo manifestado por la defensa impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LA CULPABILIDAD DE LOS HECHOS, SI YO FUI. ES TODO”.

Acto seguido el Tribunal visto lo solicitado por la defensa en prescindir de las pruebas testimoniales le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no se opone a la renuncia de las testimoniales promovidas por la defensa por cuanto considera que los medios de pruebas del Ministerio Público ya fueron incorporados en su totalidad”.

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos W B, J E P P, este Tribunal comparte el criterio de las partes.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si deseaba declarar algo más, a lo que manifestó que: “no deseo declarar nada más”.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio y una vez escuchado de manera libre y voluntaria la admisión de la culpabilidad, junto a las pruebas promovidas se determinó que los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito se imponga como medida la establecida en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Si bien es cierto que mi defendido asumió la responsabilidad del hecho no queda otra duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta al momento de imponer la sanción que el mismo asumió su responsabilidad y se le imponga menos tiempo del solicitado por el Ministerio Público”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si deseaba declarar algo más, a lo que manifestó que: “no deseo declarar nada más”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica ni contrarreplica.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:

Con la declaración de la victima del presente caso ciudadano J J O G, quien relata que se dirigía a su casa cuando salieron del callejón cuatro hombres y le dijeron párate ahí, le colocaron contra la pared, le dieron con la cancha del arma por la cabeza, le quitaron la plata y su teléfono celular V3; asimismo, que se fue a denunciarlos y señaló al adolescente presente en la sala como la persona que portaba el arma; testimonio que merece darle el valor de plena prueba, por tratarse de la persona que vivió y fue victima de un hecho punible y en virtud de que su testimonio coincide con las demás declaraciones de los Funcionarios aprehensores.

Con las declaraciones de los funcionarios policiales J A G S, J Y F P y A I M S, quedó demostrado en esta sala de Juicio que los mismos efectuaron un procedimiento donde fueron detenidas tres personas, una de las cuales es el adolescente acusado; quienes fueron señalados por la víctima como las personas que bajo amenaza de un arma, lo despojaron de un teléfono celular y de dinero en efectivo; así mismo señalaron que al practicarle la inspección al “menor” le fue hallado en su cintura un facsímile de arma de fuego; testimonio a los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no son contradictorios; se trata de los Funcionarios aprehensores y al Servicio del Estado Venezolana.

Con la declaración de la funcionarias experta L Y R C, quien señaló que expertició un facsímil con apariencia de arma de fuego, tipo revólver de material sintético, la cual presentaba un guarismo 1208 expedido, que en conclusión es un juguete que sirve para amedrentar a las personas, incluso a lesionarlas pudiendo ocasionarle la muerte según la fuerza de la acción a quien va dirigida; declaración que merece darle valor de plena prueba por parte de este Juzgado.

A la declaración de la experta N Y C, este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de la persona que experticia un arma de fuego, tipo revólver 38 y cuatro balas y dos conchas y a las conchas se les hizo la experticia de comparación con el arma suministrada la cual arrojó como resultado que si corresponde; quedando demostrado con ello la existencia del arma de fuego.

Con la lectura del Acta de Inspección Técnica N° 27866, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios P H y A H, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haber sido practicada por parte de funcionarios al servicio del Estado y con la cual quedó evidenciado el lugar de la comisión del hecho punible.

Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien ADMITE SU CULPABILIDAD de los hechos por los cuales se dio lugar al presente juicio.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y la manifestación realizada por parte del adolescente acusado de manera libre y voluntaria, considera quien decide que no existe contradicción entre las pruebas incorporadas debidamente al proceso.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J J O G, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Robo Agravado, tal y como quedó debidamente acreditado con la declaración de la victima, quien señala directamente al adolescente; las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las experticias de los objetos incautados, los cuales fueron incorporados debidamente al presente proceso; así como con la declaración rendida por el acusado.

Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente, fue cometido a través de violencia, por varias personas y con arma de fuego.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado D E L H, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J J O G, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de privación no resulta ser el mas adecuado; pues estamos ante un joven quien de alguna manera reconoció en sala el delito cometido y quien manifestó en esta sala su deseo de enmendarse; además que en todo caso el Juzgador debe atenderse a ese proceso educativo y pedagógico previsto en la Ley especial; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y SIMULTANEAMETE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J J O G, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

TERCERO

IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), dirigida a la Entidad de atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.

SEXTO

Ordena LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-875-2008

NYGM/imfm.-

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