Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001318

ASUNTO : IP11-P-2004-000122

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 07 de Octubre de 2004, se impuso al ciudadano se recibió en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano DIAZ R.F.R., quien es venezolano, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad 9.566.017, grado de instrucción: analfabeta, oficio: albañilería o vigilante, hijo de J.D. (fallecido) y B.R., domiciliado en calle Barrio A.E.B.C.C.d.J., Casa Nº 22, cerca del Módulo Policial de los motorizados, o el Tijerazo, casa de color verde claro, Punto, Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por los Delitos de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse semanalmente por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la península de Paraguaná.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que el acusado no se presenta por ante este Despacho de el mes de Junio de 2008; debiéndose señalar además que durante el referido año sólo se presentó tres veces, cuado la obligación que se le impuso era de presentarse semanalmente.

De lo anterior, se establece que evidentemente el procesado de autos ha incumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le impusiera el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 07 de Octubre de 2004.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

...omisis...

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

  2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En relación a esta norma, sostiene el insigne maestro E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…

…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…

En el presente caso, el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se verificó ante la incomparecencia del acusado a las presentaciones a las cuales estaba obligado.

DISPOSITIVA

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano DIAZ R.F.R., quien es venezolano, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad 9.566.017, grado de instrucción: analfabeta, oficio: albañilería o vigilante, hijo de J.D. (fallecido) y B.R., domiciliado en calle Barrio A.E.B.C.C.d.J., Casa Nº 22, cerca del Módulo Policial de los motorizados, o el Tijerazo, casa de color verde claro, Punto, Estado Falcón, a quien se le instruye la presente causa por los Delitos de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y en consecuencia, se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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