Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000073

ASUNTO : NP01-D-2009-000073

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que el arma incautada no es un arma de prohibido porte y detención, según el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues es de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, lo que impide su registro, por lo que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal mencionado, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-

La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 23/02/2009, y en esa misma fecha, este Tribunal decretó la L.P. a los adolescentes, aduciendo lo siguiente:

“…Observado como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público en Audiencia celebrada el día de ayer 23 de Febrero de 2009, en lo que respecta al adolescente, en virtud de que el hecho o la acción en la que fue aprehendido el adolescente no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera y en lo que respecta al adolescente, por no existir suficientes elementos de convicción, que acrediten la comisión del delito y la participación del mismo, considera este Tribunal, tal y como lo ha señalado de forma reiterada en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público, estos casos iniciados por supuesto porte de arma de fuego, no puede constituir delito, tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma cursante al folio 14 del presente asunto, no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana. Ahora bien, en lo que respecta al adolescente, efectivamente del estudio de las actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de delito alguno por parte del mismo, en virtud que lo actuado no es suficiente para acreditar la comisión del hecho ni la participación del adolescente en el mismo. Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención de los jóvenes por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su l.p., pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fueron encontrados los mismos y por lo cual los detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”. Como puede observarse la actual detención constituye una violación al debido proceso y a las garantías Legales y constitucionales previstas en los procesos de adolescentes, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar de inmediato la L.P. de los adolescentes, y así se decide.

-DEL DERECHO-

El delito que en principio el Ministerio Público imputó a los adolescentes fue PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo del 2009, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada M.G., mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia de las actuaciones que el arma incautada al adolescente es una de las de fabricación casera, conocida como “chopo” y la incautada al adolescente, era un segmento de metal utilizado para labores de albañilería y herrería, no estando esta dentro de las armas señaladas como tales por la Ley de Armas y Explosivos, y en consecuencia, no está previsto como delito en nuestra Legislación penal venezolana, y por otro lado no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que el adolescente utilizara dicha arma en forma distinta a su uso habitual, por lo que lo actuado no es suficiente para acreditar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra los imputados de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

ABG. R.G.C.

La Secretaria

Abg. MARIA GABRIELA BRITO

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