Decisión nº PJ0062011000429 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoLibertad Plena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 19 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992

ASUNTO : IP11-P-2003-000093

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto que el día de hoy 19 de junio de 2011, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 pm), se reciben actuaciones mediante comunicación N° CR4-D42-1RA CIA – 5TO.PLTN-SO-211, procedente de la Primera Compañía, Quinto Pelotón, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nro. 42 del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición del Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, al ciudadano EMBERTH M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, quien al ser verificado sus datos en el SIIPOL-CORO, resultó estar siendo requerido por el Juzgado de Ejecución en funciones Itinerantes en la causa penal N° IP11-S-2003-000992, procediendo ese Órgano de policía de investigación a trasladarlo a la sede del Circuito Judicial Penal, donde se encuentra recluido.

Es el caso que precitada causa penal, cursa actualmente ante este Juzgado de Ejecución, y que una vez verificada la misma se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Que riela auto de fecha 14 de octubre de 2011, declarando la Extinción Penal por Cumplimiento de Pena, del cual se hace preciso extraer lo siguiente:

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.667.433, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de NUEVE AÑOS, la cual fue cumplida recluido en un establecimiento del Estado destinado a tal fin, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro y teniendo claro ésta Juzgadora que habiendo trascurrido el día de ayer 13 de octubre de 2011, se cumple el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, en consecuencia se procede a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2003-000093. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la L.P. A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Y Así se Decide.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2003-000093. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: L.I. del ciudadano del ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433 quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano EMBERTH M.M.B. titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.667.433, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan a los Tribunales de Ejecución, para que conozcan de la Extinción de la Pena y de las incidencias planteadas en torno a ella, que el presente caso como ya se dijo fue declarada en fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado se Declara Competente para conocer del presente asunto. Así se determina.

Ahora bien, atendiendo al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el caso bajo análisis, se circunscribe al numeral 7° de precitada norma, la cual reza “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente”, y como quiera que consta en el expediente examinado, que al ciudadano EMBERTH M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, le fue impuesta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de ilícito penal tipificado en la norma sustantiva descrito como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y que a la fecha la pena se encuentra CUMPLIDA y EXTINGUIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del texto fundamental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA L.I. del ciudadano EMBERTH M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.433, y en consecuencia se ORDENA PRIMERO: librar boleta de excarcelación a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que pesa sobre referido ciudadano orden de aprehensión por el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial. SEGUNDO: Ratificar el Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen el Sistema de Información de de Policía (SIPOL) o su equivalente los datos del ut supra ciudadano, respecto a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Único Itinerante en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha 05/05/2009, por cuanto se extinguió la responsabilidad criminal en su contra y en el marco del presente auto. TERCERO: Remitir copia certificada del presente auto al Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial y a la Primera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000429

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