Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002717

ASUNTO : NP01-P-2011-002717

Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano R.V.C., titular de la cedula de identidad V.4.939.781, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: A80AY6M, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, AÑO: 1971, SERIAL DE CARROCERIA 1F603AJ23645, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, aduciendo que el indicado vehiculo le pertenece según certificado de origen de vehiculo numero 29008965, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 20 de Abril del año Dos Mil Dos Mil Diez, la cual corre inserto al folio Diecisiete (17) del presente asunto, aduciendo el referido solicitante que en fecha 29 del Mes de Marzo del año 2011, le fue negado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el estado Monagas.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto que la chapa identificativa del serial de carrocería AJF60T18163 se encuentra SUPLANTADA, Que la chapa Body de seguridad del serial de carrocería 18163, se encuentra SUPLANTADA, tal y como tal y como consta en la experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: A80AY6M, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, AÑO: 1971, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Temblador estado Monagas, quienes dejaron constancia que el indicado vehiculo presenta en la Chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra AJF60T18163, se encuentra SUPLANTADA, así como también la chapara Body de seguridad del serial de carrocería, donde se lee la cifra 18163.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimnalisticas Sub delegación Caripe estado Monagas, por cuanto el serial de carrocería que esta plasmado en el , no coinciden con el serial de carrocería AJF60T18163, así mismo los seriales del chasis AJF75S12282, no coinciden, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia que la Chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra AJF60T18163, se encuentra SUPLANTADA, así como también la chapara Body de seguridad del serial de carrocería, donde se lee la cifra 18163. Se considera además que los seriales se encuentran señalados en el Certificado de Vehiculo automotor numero 29008965, expedido por el según certificado de origen de vehiculo numero 29008965, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 20 de Abril del año Dos Mil Dos Mil Diez, la cual corre inserto al folio Diecisiete (17) del presente asunto, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador l considera que el ciudadano R.V.C., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehiculo MARCA: FORD, COLOR: PLATA, PLACAS: A80AY6M, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, AÑO: 1971, SERIAL DE CARROCERIA 1F603AJ23645, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO, al ciudadano R.V.C., titular de la cedula de identidad V.4.939.781, en su carácter propietario del referido vehiculo, tal y como consta en según certificado de origen de vehiculo numero 29008965, expedido por el según certificado de origen de vehiculo numero 29008965, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 20 de Abril del año Dos Mil Dos Mil Diez, la cual corre inserto al folio Diecisiete (17) del presente asunto, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema.

Ofíciese lo conducente al estacionamiento JOCO MAR, ubicado en la Población de temblador estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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