Decisión nº PJ0292009000452 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003819

ASUNTO : UP01-P-2009-003819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. M.C.G.M.

SECRETARIO: | ABG. DIOSA RIVAS

IMPUTADO: D.A.G.V.

DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Presento formalmente ante este Tribunal de Control, al ciudadano D.A.G.V., venezolano, 28 años de edad, nacido 15-09-81, soltero, oficio albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cedula de identidad N° 23.574.010, vive en Barrio Altos del Eden, detrás de los Apartamentos Rojos, vía Panamericana, calle principal, por el delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de su ex concubina ciudadana D.A.L.S., de 26 años de edad, cedula de identidad N° 20.962.136. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, el tiempo, el modo, el lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito por el que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Igualmente Fundamenta su petición con las Actas Policiales de actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Hecha la presentación del imputado, el Fiscal, solicita: PRIMERO Que se califique como flagrancia la detención del imputado D.A.G.V., venezolano, 28 años de edad, nacido 15-09-81, soltero, oficio albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cedula de identidad N° 23.574.010, vive en Barrio Altos del Eden, detrás de los Apartamentos Rojos, via Panamericana, calle principal, por el delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 15 ordinales 5 y 3 y 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de su ex concubina ciudadana D.A.L.S., de 20 años de edad, cedula de identidad N° 20.962.136, de conformidad con los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Que se acuerde el Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Es todo”

Presente en la Sala de Audiencia, se le concede la palabra a la victima D.A.L.S., de 20 años de edad, cedula de identidad N° 20.962.136, quien expuso: NO DESEO DECLARAR Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y este se identifico como: D.A.G.V., venezolano, 28 años de edad, nacido 15-09-81, soltero, oficio albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, cedula de identidad N° 23.574.010, vive en Barrio Altos del Edén, detrás de los Apartamentos Rojos, vía Panamericana, calle principal, y acerca de su declaración expuso: Lo que paso es por nuestros hijos uno de 4 y 2, ella los maltrata, cuando nos separamos yo le deje una casa a ella y la vendió y cuando nos separamos yo hice otra casa al lado y posteriormente le di cabida a ella, y ella quiere quedarse con la casa, yo tengo otra pareja y otro bebe y cuando llego de noche. Ella despierta a los hijos que tengo con ella y me los manda a la casa no le importe llegan sonámbulos, pero para que yo los agarre y los traslade a la casa de ella para tener el mismo problema de ella, empieza a discutir, ella los manda para que yo se los lleve y yo lo único que quiero es en realidad si quiere quedarse con la casa, no importa pero que me deje en paz, la casa será de protección para mis hijos, es mi preocupación, lo que siento. Yo lo que quiero es que la casa sea de protección para los hijos, no para que la vuelva a vender. Esos son terrenos que fueron invadidos y yo tome una parte, yo me estoy quedando con una partes solo de terrenos y le estoy dejando el terreno con la casa. “Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “El hizo una casa y la Sra., con o sin papeles la vendió es un error no puede vender su cobijo y de los hijos, ahora tiene otra oportunidad de la otra vivienda, se la está dejando para los hijos, pero que no la venda, la defensa se adhiere a la petición de la fiscalía en cuanto a la calificación de la aprehensión en Flagrancia, se le acuerde el Procedimiento Especial establecido el la Ley Especial de la materia, por ser mas garantista para mi defendido, en cuanto a las medidas solcito la libertad plena de mi defendido. ”Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que conforme a lo expresado en el acta policial que corre inserta en el folio cinco (5), de las actas que componen la presente causa el ciudadano D.A.G.V., fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran igualmente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 15 ordinales 5 y 3 y 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano D.A.G.V. tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la denuncia formulada por la victima, y los indicios de violencia expresados en su rostro que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 15 ordinales 5 y 3 y 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 15 ordinales 5 y 3 y 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano D.A.G.V. por el delito de amenaza y violencia domestica, previstos y sancionados en los Artículos 15 ordinales 5 y 3 y 41 y 42 segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, y acuerda las medidas de protección solicitadas.

Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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